Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450129310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013

Número de expediente41381
Fecha03 Julio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE

J.Z.O.

APROBADO ACTA Nº. 208-

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de L.E.R.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad y condenó al procesado, en calidad de autor, del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

HECHOS

El 23 de octubre de 1998 L.E.R.M., en su condición de Director General encargado del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, DASALUD, suscribió contrato de prestación de servicios con FORUM CONSULTORES LTDA., con el objeto de que esta firma de abogados cobrara los dineros que a la entidad referida le adeudaban los municipios del Chocó, por concepto de Ingresos Corrientes de la Nación -I.C.N.-, destinados a financiar la salud de esos entes, y las administradoras del régimen subsidiado -A.R.S.-, por prestación del servicio de salud, y, en general, para recuperar las sumas que, por cualquier motivo, se debieran.

El término de duración del negocio jurídico se pactó en seis (6) meses y su valor, para efectos fiscales, en $100.000.000, aunque la sociedad contratista recibiría como contraprestación el 5% de lo que recaudara. Se incluyó, además, un parágrafo por “reembolso de gastos”, en el que DASALUD se obligaba a pagar $30.000.000, por una sola vez, como reembolso a los gastos en que incurriera FORUM CONSULTORES LTDA., en razón de desplazamiento y viáticos, monto que se cancelaría tres meses después de iniciar el contrato, previa presentación de cuenta de cobro.

Para esto último no existía disponibilidad presupuestal y no se expidió el registro previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Con base en la denuncia formulada por el nuevo Director (E) de DASALUD, Chocó[1], la Fiscalía 5ª Seccional de Quibdó, el 5 de enero de 2000, ordenó apertura de instrucción[2], a la cual fue vinculado, mediante indagatoria, L.E.R.M..

  2. Luego de clausurado el ciclo instructivo, el 18 de julio de 2005, la Fiscalía 6ª Seccional de la misma ciudad profirió resolución de acusación en contra de R.M., como presunto autor del punible de interés ilícito en la celebración de contratos, conforme a su tipificación en el artículo 145 del Código Penal de 1980[3].

  3. Apelada la determinación por el defensor de confianza, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó el 23 de septiembre siguiente[4].

  4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó, cuyo titular, antes de iniciar la audiencia de juzgamiento, se declaró impedido para seguir conociendo, por lo que el asunto se remitió a su homólogo del Juzgado 2°, que avocó conocimiento el 21 de abril de 2008 y fijó fecha para el debate público[5].

  5. El 15 de junio de 2012 el Juzgado 2° Penal del Circuito Adjunto de Quibdó profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a R.M. por el delito por el cual fue llamado a juicio. En consecuencia, le impuso 48 meses de prisión, multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes[6], interdicción de derechos y funciones públicas[7] por tiempo igual a la pena capital e inhabilidad para ejercer cargos públicos y proponer y celebrar contratos con entidades estatales por 10 años. Le concedió la prisión domiciliaria[8].

  6. El defensor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de ese distrito judicial ratificó el fallo el 29 de noviembre de la misma anualidad[9].

    LA DEMANDA

    El apoderado judicial de R.M. hace una síntesis de los hechos, las partes, la actuación procesal y la sentencia impugnada para luego destacar que es necesaria la intervención de la Corte, a efectos de cumplir con los fines previstos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dada la importancia de los temas que se debaten.

    Formula una censura principal y tres subsidiarias, que sustenta e intitula así:

  7. Capítulo Primero. Petición principal. Cargo único (causal tercera). Existencia de irregularidades sustanciales que afectaron gravemente el derecho a la defensa.

    A pesar de las exigencias legales y jurisprudenciales, su representado solo fue enterado de la actuación seguida en su contra el día en que se le citó a rendir indagatoria mediante funcionario comisionado en Bogotá, esto es, el 27 de enero de 2002, lo que implica que se practicaron pruebas sin su presencia, tales como la ratificación de la denuncia; las declaraciones de J.E.D.R., E.E.R.H., F.R.M., G.L.P., T.M.A., A.P.C., R.D.S.H., P.A.G.R.; se introdujeron varios documentos -no especifica-, y se realizó inspección judicial al proceso contencioso administrativo iniciado por FORUM CONSULTORES LTDA. contra DASALUD.

    Si bien en la injurada R.M. designó abogada de confianza, ella no actuó y, aunque luego nombró otro profesional, éste tan sólo pidió una prueba, la de oficiar a DASALUD para lograr certificación acerca de funciones de los letrados F.I.R.M. y A.M.L..

    La medida de aseguramiento no se notificó inmediatamente porque el apoderado judicial no estaba presente, así que ello tuvo lugar después de un año.

    Dentro de las funciones de la oficina jurídica no se especifica alguna tendiente a cobrar platas debidas.

    La única actuación de sus antecesores fue alegar de conclusión (pidieron preclusión); luego, recurrir la resolución de acusación y sustentar la apelación. El último de ellos no acudió a la audiencia preparatoria ni reclamó, durante el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, la nulidad, como tampoco pidió pruebas ni la repetición de aquellas en las que no pudo estar presente su prohijado por practicarse antes de que se enterara de la investigación. Esa intervención era legítima y obligada porque se trataba de un profesional distinto al que lo asistió en la indagatoria y “estaba en juego la suerte de su cliente, más aún cuando en tan precarias circunstancias en que se adelantaba el proceso era perfectamente previsible augurar una segura condena”[10].

    Invoca la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, toda vez que su prohijado adoleció de defensa técnica.

    Los falladores no se ocuparon de garantizar los derechos de R.M. y de enmendar tantos errores. Infringieron los artículos 93 y 228 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos; 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos; 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 20, 24, 305, 306, 307, 308 y 39 de la Ley 600 de 2000.

    La defensa no fue real sino nominal. Recuerda los Principios básicos sobre la función de los abogados y los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por la ONU, así como el deber de los Estados de garantizar que los abogados asignados de oficio representen en forma eficaz a los detenidos.

    Pretende que la nulidad se declare desde la apertura de la instrucción y se rehaga la actuación para que su representado tenga una verdadera defensa.

  8. Capítulo Segundo. Petición subsidiaria. Cargo único

    Invocando la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de Código de Procedimiento Penal, asegura que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio por trasgresión de las reglas de experiencia.

    Con ello quebrantó la normatividad penal, al aplicar indebidamente el artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, cuando, conforme al discurso estampado en el proveído, ha debido acudir al 146, que contempla el contrato sin cumplimiento de requisitos legales. También, en forma impropia, empleó el precepto 232 del Código de Procedimiento Penal y pasó desapercibido los cánones 2, 7, 16 y 20 ibidem; 29 de la Constitución, y las normas internacionales citadas en el cargo anterior. Las disposiciones violadas de manera intermedia fueron los artículos 232, 233, 238, 244 a 247 y 284 a 277 de la Ley 600 de 2000, por ser equívocamente examinadas.

    La falla se estructuró desde el hecho indicador y condujo a que el análisis probatorio fuera totalmente errado.

    La colegiatura aceptó que el verbo rector era “interesar”. No obstante, debe existir prueba de que existió ese interés ilícito, el cual no se puede inferir a partir de hechos indicadores (cita a esta Corporación en la sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 25.989).

    Desde el folio 9 del fallo, el ad quem hizo un recuento probatorio, partió de la denuncia, luego se detuvo en los elementos tenidos en cuenta por el a quo para establecer el propósito del acusado de favorecer a la firma de abogados, se refirió a los testimonios rendidos por el jefe de la oficina jurídica de DASALUD, F.I.R.M.; el asesor jurídico externo, A.M.L.; la coordinadora del régimen subsidiado, G.L.P. y a la injurada de R.M..

    Dentro de las funciones de la oficina jurídica de la entidad no estaba la de cobrar dineros adeudados, tampoco figuraba ella entre las asignadas al jefe de ese despacho. En esa medida, se pregunta ¿cómo pudo el sentenciador, atendiendo las reglas de la sana crítica, deducir que su representado se excedió y penetró en esferas de lo ilícito para favorecer a FORUM"

    Recuerda apartes de lo relatado por el gerente de la mencionada firma y sostiene que el fallador concluyó equivocadamente que hubo interés ilícito o indebido (trascribe un aparte de la providencia). Esa inferencia estructura un delito distinto, el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual no fue imputado. Tal falencia materializó el falso raciocinio.

    Adicionalmente, el discurso judicial fue contradictorio porque aceptó que el negocio jurídico que dio lugar al proceso admitía la modalidad de contratación directa y que los reglamentos integraban el tipo penal (recuerda pasajes del fallo).

    Los hechos indicadores...

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