Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450129370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013

Fecha03 Julio 2013
Número de expediente40364
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 208

Bogotá, D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013).VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada G.A.S.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) que la condenó como autora del delito de fraude procesal.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Emerge a la vida jurídica la presente actuación con la denuncia elevada por el apoderado de la señora M.L.P.A. en contra de las señoras G.L.M.C. y G.A.S.B., aduciendo que la primera de ellas era dueña de un dinero que prestaba a interés a través de la señora S.B., por lo que esta última proporcionó a… [P.A.] la suma de $2.500.000 cobrando un interés mensual del 7%.

Posteriormente, la señora P.A. recurrió nuevamente a los servicios de la señora S.B. y le solicitó una nueva suma de dinero, ascendiendo la deuda a $4.000.000, por lo que… firmó varias letras de cambio para garantizar dicha obligación; empero, con el pasar del tiempo y por el alza de los intereses, dicho compromiso no se pudo cumplir, situación que llevó a la acreedora [S.B.] a entablar un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, el cual libró mandamiento de pago el 15 de octubre de 2002 por valor de $4.000.000 con un interés mensual de 2.20%, y posteriormente dictó sentencia el 5 de noviembre del año 2003.

…Ante la demanda ejecutiva instaurada no se propuso ninguna excepción, llegándose a un arreglo extraprocesal con la abogada de la ejecutante [O.M.A.M., pues la obligada contaba con la certeza de que le estaban cobrando la totalidad de las letras que había firmado y que sumaban la mentada cifra, empero, el día que se acercó al juzgado para revisar su proceso, se dio cuenta que éste se había iniciado con una sola letra de cambio, la cual fue firmada por valor de $1.000.000, y que fue alterada reemplazando el número 1 por el 4, cobrándose así el total de la suma adeudada, es decir, los $4.000.000 con una sola letra de cambio.”

Con fundamento en lo anterior, fue vinculada mediante indagatoria G.A.S.B. junto con G.L.M.C. y O.M.A.M., así que admitida la demanda de constitución de parte civil, el 6 de julio de 2009, en la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Zarzal, se profirió resolución de acusación en contra de la primera como presunta autora del delito de fraude procesal y a su vez se le dictó preclusión de la instrucción por el ilícito de falsedad en documento privado por prescripción de la acción penal, mientras que a M.C. y A.M. también se les precluyó la investigación por esta última infracción por el motivo aludido e, igualmente, por la conducta contra la eficaz y recta impartición de justicia en cita por su ausencia de responsabilidad, quedando en firme la calificación del sumario el 26 de febrero de 2010, tras ser confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga[1]. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), donde fueron celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, luego de lo cual, el 25 de mayo de 2012, se condenó a la enjuiciada G.A.S.B. a las penas de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, al hallarla autora del delito de fraude procesal, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Además, no fue condenada al pago de perjuicios. Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y el defensor de la procesada y, el 24 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó en su integridad.

Contra esa decisión el abogado de la acusada presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Una vez el actor transcribe la parte considerativa de los fallos de primera y segunda instancia, así como el contenido del recurso de apelación presentado contra éste último y señala que está legitimado para acudir en casación en razón de la temática de su impugnación extraordinaria, formula dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial a consecuencia de la “interpretación errónea” de los artículos 623, 626 y 631 del Código de Comercio, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 453 del Estatuto Punitivo. Expone que como para el Tribunal no se presentó una diferencia entre los números y las letras de la cifra del título valor sino una “alteración” en los primeros, razón por la cual no era posible atender a lo señalado en el artículo 623 del Código de Comercio; tal interpretación resulta equivocada, por cuanto dicha norma consagra que si en el título hay diferencia entre la cifra escrita en números y en letras, se debe atender a éstas últimas. Además, el artículo 626 del Código de Comercio dispone que el suscriptor del título queda obligado conforme el tenor literal del mismo y el artículo 631 ibídem preceptúa que en caso de “alteración”, los signatarios anteriores se obligan conforme el texto original y los posteriores según el alterado, por tanto, aduce el impugnante que en este asunto no era posible la intervención del derecho penal, pues la solución la ofrece la codificación en cita. Añade que a pesar de que en realidad el título valor presenta una cifra igual en números y letras, de manera que “en principio” no podría decirse que en él hay diferencia en ese aspecto, recuerda que la denunciante adujo que el mismo era falso por cuanto no había firmado uno por $4.000.000, dando cuenta a su vez que entre los que suscribió existía uno por $1.000.000, por lo que se presumió que éste se había modificado para convertirlo en una obligación por el monto inicialmente referido ($4.000.000), sin embargo, subraya el actor, no hay prueba de que en realidad se hubiese falseado, pues a través de la experticia practicada al título en cuestión, se estableció que la firma de la aceptante era genuina. Agrega el censor que por tal motivo la discusión se centró en punto de si la cifra descrita en números en la letra de cambio correspondía al valor por el cual la había firmado la ofendida, sin que se pueda desconocer que se demostró que ésta en realidad debía $4.000.000, de manera que se puso en manos de la justicia penal resolver si la procesada había alterado la cifra dolosamente o, por el contrario, bajo “una interpretación más benigna”, se podía arribar a la conclusión que si lo debido por la deudora era la suma descrita en el título valor, “era poco probable que se tratara de una modificación o alteración dolosa… de la sindicada y mucho menos con la intencionalidad de engañar a un J. de la República”. Señala el demandante que como en realidad no se presentó una “diferencia” entre los números y las letras de la cifra señalada en el título valor, pues la deudora reconoció que debía $4.000.000, de allí se sigue que no era posible concluir que se había cometido el delito de fraude procesal. Expresa que como de acuerdo con las normas del Código de Comercio mencionadas inicialmente, es posible la alteración de los títulos valores, en el caso particular lo que se evidencia es que “sin mediar intención dolosa... bien se pudo repintar el número o… quedó mal confeccionado y se rectificó, pero en ninguno de los casos se puede aducir que hubo dolo de alterar el contenido legal de la letra de cambio, porque ese es el monto del dinero que la deudora debía a la acreedora”.

Así mismo, aduce que la conducta de la procesada pudo deberse a su imprudencia o culpa al “repintar” los números de la letra de cambio. Finalmente, pide casar la sentencia y absolver a la procesada del delito de fraude procesal. Segundo cargo: Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista alega la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, lo cual originó la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal. Al respecto señala que como en la experticia practicada a la letra de cambio se concluyó que ésta presentaba “alteración por adición, agregación y enmascaramiento a través de retoques, cambiando su apariencia o sentido en el dígito cuatro (4) y los primeros cuatro (4) ceros” y el Tribunal sostuvo que el digito “1” se había cambiado por el “4”, de esta manera se ignoró la máxima de la experiencia según la cual los acreedores “jamás llenan” los títulos valores completamente, por ejemplo las letras de cambio o los pagares, tal como ocurre en los bancos.

Añade que en este asunto la deudora M.L.P.A. suscribió “dos letras”...

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