Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450129410

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Julio de 2013

Fecha03 Julio 2013
Número de expediente76001220300020130018201
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de julio de dos mil trece (2013). R.: Exp. T. N° 7600122030002013-00182-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de X.C.P. y G.I.G.F. frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad, siendo llamados los intervinientes en el asunto origen de esta queja.

ANTECEDENTES
  1. Las promotoras, actuando por intermedio de apoderada, sostienen que les fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia, “crédito en condiciones dignas”, igualdad ante la ley y “restablecimiento de los derechos constitucionales”.

  2. Señalan como contrarias a sus garantías, las sentencias dictadas en el juicio verbal de reducción o pérdida de intereses que le adelantaron al Banco BCSA S.A., toda vez que desestimaron sus pretensiones.

  3. La protección deprecada la apoyan en los hechos que pasan a compendiarse:

    a.-) Que como deudoras de un préstamo otorgado para la compra de vivienda, iniciaron el citado caso, en el que el 10 de abril de 2012 se profirió fallo negando sus súplicas, determinación confirmada en segunda instancia, el 10 de octubre siguiente.

    b.-) Que discrepan de esas resoluciones porque la prueba documental que aportaron muestra que el crédito pactado en pesos se redenominó ilegalmente en UVR y que la tasa de “DTF+6% debió pasar a IPC+6% y nunca a la del 12.70%”, como en efecto ocurrió.

    c.-) Que los juzgadores pasaron por alto que fue precisamente por la inconstitucionalidad de la capitalización de réditos, que demandaron “la declaratoria de [ese] cobro”, habida cuenta que la entidad bancaria beneficiada con tal dinero, no se los ha restituido.

    d.-) Que también desconocieron que el alivio aplicado a la reliquidación de la obligación, corresponde a una indemnización reconocida por el Estado, que de modo alguno remplaza el deber del “banco de salir a devolver lo (…) que no debió cobrar”.

    e.-) Que contrario a lo considerado por el ad-quem, la “capitalización de intereses”, además de afectar el saldo del préstamo, evidencia el “cobro en exceso” alegado por ellas.

    f.-) Que la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000 se refirió al reintegro de los dineros “cobrados en exceso” por concepto de créditos concedidos con anterioridad de la Ley 546 de 1999 y en la SU-846 del mismo año precisó que los funcionarios judiciales deben adoptar las medidas necesarias para resarcir “iniquidades, pese a que en la época se entendieran legales”.

    g.-) Que los fallos no se podían apoyar en el informe rendido por la Superitendencia Financiera de Colombia, porque éste deja claro que el procedimiento de “re-liquidación es responsabilidad exclusiva de las entidades finacieras”.

    h.-) Que los querellados debieron y no lo hicieron, decretar pruebas de oficio tendientes a desentrañar la realidad de litigio.

    i.-) Que de haberse aplicado tanto la referida normatividad como la Constitución Nacional y valorado correctamente los elementos demostrativos aportados, el pleito se hubiese decidido a su favor.

  4. Piden que se revoquen los pronunciamientos reprochados para que se proceda a practicar una pericia que “liquide los excesos cobrados por el banco”.

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

    Los convocados aseguraron que sus proveídos se ajustaron a derecho (folio 38 a 40).

    El Banco Caja Social, a través de apoderado general, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda con base en que su actividad se ciñó a las normas incoporadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las resoluciones del Banco de la República. Sostuvo que las gestoras contaron e hicieron uso de todas las garantías dispuestas por el legislador para su defensa, por tanto no es válido afirmar que se les “viola[ron] por parte de los despachos accionados o de la entidad vinculada (…) derechos fundamentales” (folios 63 a 75).

    FALLO DEL TRIBUNAL

    Negó la protección con sustento en que las decisiones criticadas carecen del requisito de inmediatez, si se repara en el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión del fallo de segundo grado, 10 de octubre de 2012, y la de la presentación del resguardo, 30 de abril de 2013. Destacó que por el cese de actividades registrado el año pasado, las instalaciones del Tribunal estuvieron cerradas desde el 23 de octubre y el 9 de noviembre de 2012, por lo tanto normalizadas las labores debieron las interesadas proceder a incoar su resguardo, sin embargo, no lo hicieron (folios 83 a 88).

    IMPUGNACIÓN

    Las quejosas para justificar su demora en acudir a esta excepcional justicia señalaron que “el término máximo de temporalidad” del amparo establecido por la Corte Constitucional es de seis meses, y que en el...

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