Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450129434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013

Número de expediente40632
Fecha03 Julio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

J.Z.O.

APROBADO ACTA Nº. 208-

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la víctima, H. de J.L.V., contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto revocó parcialmente la dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad y dispuso la entrega de un certificado de depósito a término (CDT) a otra víctima, dentro del proceso penal adelantado contra J.J.Q.P., a quien se condenó en ambas instancias por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa.

LOS HECHOS

El 15 de junio de 2006 el Banco de Bogotá, sucursal Guayaquil, de Medellín, expidió, a favor de M.A.G.D., el certificado de depósito a término (CDT) número 10349835 por $40.000.000, con fecha de vencimiento del 15 de diciembre de ese año. No obstante, el 19 de septiembre de la misma anualidad su propietario denunció que le fue hurtado.

Para el 4 de septiembre de 2006, quien dijo llamarse J. de J.A., con cédula de ciudadanía 75.063.817 de Manizales, acudió a la aludida entidad bancaria con un presunto traspaso del documento privado CDT y, aportando documentos y sellos falsos, incluso la firma del Notario Tercero del Círculo de Medellín, se endosó a sí mismo el título. A los pocos días, el 7 de ese mes, negoció la venta del cartular con H. de J.L.V. por $36.500.000, y el 8 se presentaron en el Banco para realizar el endoso y el registro correspondiente.

M.A.G.D. había puesto en conocimiento de la Fiscalía, el 4 de septiembre de 2006, el hurto de otro de sus CDT, el número 30019900011485 del Banco Popular, oficina Guayaquil, por $31.685.982 y, al día siguiente, fue capturado, en flagrancia, cuando pretendía hacerlo efectivo, quien afirmó llamarse J. de J.A., con cédula 75.063.817, la cual resultó falsa. Sin embargo, la Fiscalía lo dejó en libertad, en aplicación del artículo 302 de la Ley 906 de 2004[1]

G.D. inició proceso de cancelación y reposición del primero de los títulos, el número 10349835, pero como durante su trámite, L.V. exhibió el original de aquél, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 2 de noviembre de 2007[2], negó lo pretendido. Esa decisión fue confirmada el 21 de octubre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial[3].

Durante la investigación penal se logró determinar que la persona que se identificó como J. de J.A. está inscrita en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el nombre de J.J.Q.P..

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. En audiencia preliminar del 7 de marzo de 2012, la Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín legalizó la captura de J.J.Q.P., así como la imputación que en su contra hizo la fiscalía por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa, cargos a los que se allanó. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[4].

  2. El 12 de abril de esa anualidad se radicó escrito de acusación y el 26 de julio siguiente el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad profirió sentencia en la que condenó a Q.P. por los punibles referidos. En consecuencia, le impuso 40 meses de prisión, multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso la entrega del CDT número 10349835, expedido por el Banco de Bogotá, por valor de $40.000.000, a H. de J.L.V., en su calidad de tenedor de buena fe exenta de culpa[5].

  3. Inconforme con la determinación adoptada en torno al título, el apoderado de la otra víctima, M.A.G.D., interpuso recurso de apelación.

  4. En fallo del 31 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Medellín revocó el numeral 4° de la providencia impugnada y, en su lugar, ordenó entregar el referido CDT a G.D., así como cancelar los endosos posteriores, de modo que pueda hacerse efectivo a su favor. En lo demás, aquélla no sufrió variación[6].

LA DEMANDA

El apoderado de H. de J.L.V. afirma que con el recurso de casación pretende “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, tal como se señalará en el contexto de la presente demanda.”[7]

Después de relatar los hechos e identificar la sentencia cuestionada, propone un único cargo con apoyo en el numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por falta de aplicación del parágrafo 5° del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 (estatuto nacional de valores), que sustenta así:

La norma excluida –trascribe su contenido- consagra una excepción legal al restablecimiento del derecho previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.

En el contexto de la Ley 964, los CDT están catalogados como valores inscritos en el mercado de valores y, en consecuencia, respecto de ellos, tratándose de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, no proceden las medidas de restablecimiento del derecho. Destaca que el parágrafo 5 aludido se encuentra inserto dentro del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal de 2004 de LEGIS, “sin duda alguna el más aceptado y actualizado en la codificación colombiana”[8].

El Tribunal reconoció que su prohijado actuó como un tercero de buena fe exenta de culpa, sin embargo, se apoyó en un fallo, “que no jurisprudencia”[9], de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 35.438, que ninguna mención hizo de la Ley 964 de 2005.

Solicita se case el fallo impugnado y, en su reemplazo, se dicte uno en el que se ordene la entrega del CDT a L.V., en su calidad de “TERCERO TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA”[10].

CONSIDERACIONES

El examen de la demanda

  1. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, es preciso que quien a él acuda para cuestionar una sentencia proferida en segunda instancia bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, presente a la Corte un escrito en el que explique con claridad y suficiencia el propósito que pretende alcanzar con ese medio de impugnación (artículo 180 ibidem), señale de manera diáfana la causal que invoca, exhiba, a través de argumentos serios, coherentes y lógicos, en qué consistió el error judicial que denuncia, y demuestre su trascendencia en el caso concreto (artículo 184 ibidem).

    Así las cosas, en lo que respecta con la finalidad, debe indicar si lo que busca es (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a estos y/o (iv) la unificación de la jurisprudencia.

    Tal carga no se cumple con parafrasear el texto del canon 180, ni con enunciar las normas trasgredidas, los derechos violados o el tema considerado importante para ser desarrollado o unificado por la Sala. Es imperioso explicar en forma sucinta pero contundente -dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria- cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser un tema no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

    Ahora bien, dado que esta sede no fue instituida para continuar con el debate probatorio, sino para realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, se impone al censor presentar un escrito que contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en virtud de la cual plantee en forma ordenada y diáfana los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y resalte su trascendencia, atendiendo los requerimientos de forma y fondo que se exigen para proponer correcta y adecuadamente los yerros judiciales.

  2. Son varias las falencias de la demanda que se examina, las cuales conducen a su inadmisión, máxime cuando la Sala no precisa del fallo para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. Estas son las razones:

    2.1. El apoderado olvidó indicar los derechos vulnerados, las garantías desconocidas, el agravio inferido a su representado o el tema respecto del cual requiere un pronunciamiento de fondo. Tan solo se limitó a recordar el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y trasladó su demostración a los planteamientos esbozados al sustentar el cargo.

    No obstante, ni en un acápite ni en otro hizo disertación alguna sobre el punto.

    2.2. El profesional encaminó su reproche por vía del numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004[11], en concreto, por falta de aplicación del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005.

    La Sala recuerda que quien controvierte una sentencia por esta senda, debe demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por el sentenciador y cómo a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo. Es...

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