Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450129662

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Julio de 2013

Número de expediente08001221300020130026701
Fecha11 Julio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Aprobado en Sala del tres (3) de julio de dos mil trece (2013) REF: Exp. T. N° 0800122130002013-00267-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de A.R.C. de L. contra los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, siendo vinculado L.F.N.O..ANTECEDENTES

  1. La promotora, actuando en causa propia, sostiene que los encartados le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

  2. Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de los autos de primera y segunda instancia con los que se negó el mandamiento de pago, implorado en la demanda ejecutiva quirografaria de A.R.C. de L. contra L.F.N.O..

  3. Sustenta el pedimento en los siguientes hechos (folios 1 al 5 del cuaderno 1):

  1. Que presentó el referido libelo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, para obtener el pago de veintinueve millones de pesos ($29’000.000) representados en “tres (3) facturas”.

  2. Que en diligencia de reconocimiento, el ejecutado admitió haber suscrito los documentos soporte del recaudo.

  3. Que el 26 de junio de 2012, el a-quo negó la orden de apremio porque no había certeza del tiempo o época a partir de la cual debía cumplirse la obligación reclamada.

  4. Que el 25 de abril de 2013, el ad-quem confirmó la anterior providencia, alegando que en la diligencia previa no se estableció el momento a partir del cual se hizo exigible “el título valor”.

  5. Que las determinaciones cuestionadas vulneran sus garantías superiores, por cuanto se basaron en normas inaplicables para no tramitar su libelo y harían ineficaz el derecho pretendido, porque las “facturas” están a punto de prescribir. IV.- Pretende que se ordene la expedición de la orden de pago deprecada (folios 4 al 5, cuaderno 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa señaló que después de realizada la audiencia de reconocimiento de documentos y examinado su contenido, se advirtió que no reunían el presupuesto de exigibilidad para catalogarlos como título ejecutivo (folios 32 y 33, cuaderno 1).

El Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dijo que no incurrió en ningún yerro que amerite la protección excepcional, porque su determinación se soportó en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y que en los elementos de juicio base del cobro no se establecía con precisión la época en que el deudor debía satisfacer las obligaciones (folios 36 y 37, ibídem).

El ejecutado guardó silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda, porque no avizoró el desconocimiento del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil en lo que concierne a los requisitos del título ejecutivo (folios 42 al 51, cuaderno 1).IMPUGNACIÓN

La inconforme alegó que debe otorgarse el auxilio porque el deudor admitió en la “diligencia de reconocimiento” que suscribió los documentos en que se soportan las pretensiones y que adeuda los montos solicitados (folios 57 al 59, cuaderno 1).

CONSIDE...

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