Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450130014

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Abril de 2013

Número de expediente11001221000020130004301
Fecha18 Abril 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013).

Ref.: 11001-22-10-000-2013-00043-01

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora L.I.M.C. contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del trámite de la sucesión del señor M.A.M.H..

  2. En sustento del reclamo constitucional, manifiesta que en las mencionadas diligencias judiciales se reconoció a la señora A.P.A. como “cónyuge supérstite en segundas nupcias” del causante y a ella, junto con cinco personas más como herederos.

    Afirma que “como bienes relictos se encuentran tres casas” que están en poder de la citada señora P.A. por ser la albacea. Advierte que “valiéndose de dicho cargo” ésta no permitió que se realizara el avalúo de esos inmuebles y aunque el juzgado acusado accedió al “ingreso del perito” que la actora contrató, aquélla no lo permitió, actitud por la que debió ser sancionada conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.

    Informa que con apoyo en los hechos antes descritos denunció penalmente a la señora P.A. por el delito de fraude a resolución judicial, cuestión que no fue valorada por el despacho judicial accionado, pues esa autoridad adelantó la diligencia de inventarios y avalúos y en ésta designó otro experto para que procediera a valorar los bienes de la masa herencial.

    Anota que el auxiliar de la justicia nombrado por el juez acusado “presentó un dictamen de mínimo fundamento, (…) [dado que] no reúne ninguno de los requisitos ordenados en la resolución 620 del 2008 (…) del INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C.”. Agrega que como en esa pericia tampoco se expuso “metodología” alguna, no se garantiza el “justiprecio” de los activos de la sucesión, contrario a lo acaecido en el peritaje rendido por el experto que ella contrató, ya que luego de permitírsele la entrada por parte de la albacea, aquél emitió “un dictamen ajustado a la normatividad citada”.

    Luego de señalar que objetó por error grave el peritaje presentado por el auxiliar de la justicia designado por la juez acusada, indica que sin tramitarse esa solicitud, se corrió traslado de los inventarios y avalúos.

    Agrega que se fijaron cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($4.250.000) como honorarios para el citado perito, pero no se especificó a quien le correspondía sufragarlos. Sostiene que como no se canceló ese valor, el incidente de objeción no fue tramitado y se procedió a aprobar el dictamen, sanción que no está prevista en la Ley.

    Por último, asegura que en la sucesión de que se trata se impulsó demanda ejecutiva para el pago de los mencionados honorarios, trámite en el que se libró orden de apremio en su contra “sin tener en cuenta que en ninguna providencia se [le] condena a dicho pago”. Añadió que gastos como ese deben estar a cargo de todos los herederos (fls. 31 al 35, cdno.1)

  3. Pide, por tanto, que se proteja el derecho fundamental invocado.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo consideró improcedente el amparo solicitado respecto del proveído de 14 de junio de 2012 con el que se rechazó “tácitamente” la objeción formulada por la accionante frente al dictamen presentado por el perito designado por el despacho acusado, pues “contra dicha decisión (…) no se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación (…) recurso [este último] que procedía, en la medida que la negativa a tramitar la objeción al dictamen pericial presuponía igualmente la negativa del juzgado a tramitar el incidente respectivo, esto es, equivalía a un rechazo de plano del incidente, decisión que se encuentra como apelable en el numeral 5° del artículo 351 del C. de P. C”.

    Así mismo, estimó que no era viable la queja propuesta frente a la juez accionada por no sancionar a la albacea, puesto que además de no preverse por la ley “la procedencia de una petición de esa naturaleza”, aquella no retiró los oficios librados para que la señora P.A. consintiera la entrada del experto mencionado.

    Al margen de lo expuesto, estimó que en relación con la ejecución seguida contra la promotora del amparo en la sucesión censurada, el reclamo constitucional sí se abría paso, habida cuenta que si bien...

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