Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452297022

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2013

Fecha02 Julio 2013
Número de expediente67740
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELASMAGISTRADO PONENTE

J.Z.O.

APROBADO ACTA No. 203

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013)

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por el señor A.A.M.A., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre, dignidad humana, presunción de inocencia y derecho a la defensa. A la presente actuación fueron vinculados F.C.C. y L.A.A.C..

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. F.C.C. y L.A.A.C. promovieron demanda de tutela en contra de A.A.M.A., en su condición de Gerente del Seguro Social Seccional Valle del Cauca, por no responder un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva.

  2. El 9 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de T. concedió la protección reclamada y ordenó a la parte demandada que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, diera respuesta de fondo al requerimiento hecho el 8 de marzo de 2010 los interesados.

  3. Ante el incumplimiento de lo ordenado, los accionantes promovieron incidente de desacato y el Juzgado referido, luego de agotar el trámite respectivo, declaró incurso en desacato al doctor M.A., Gerente del ISS – Seccional Valle del Cauca y lo sancionó con 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción confirmada por la Sala Penal de Tribunal Superior de Buga, mediante la suya de 12 de octubre de 2012.

  4. Inconforme con la determinación, A.A.M.A. demanda en tutela porque considera que las providencias dictadas durante el desacato constituyen una clara vía de hecho, por cuanto no fue notificado personalmente del inicio de la actuación y se pasó por alto que lo relacionado con pensiones frente al régimen de prima media con prestación definida, le corresponde a Colpensiones y no al ISS en liquidación, lo cual hace imposible cumplir con el fallo de tutela.

    LAS RESPUESTAS

    La Sala accionada, en respuesta a la demanda, adjuntó copia de la decisión dictada en sede de consulta, aclarando que, según criterio reciente de la Corte Constitucional, respecto a la notificación del incidente de desacato, la misma debe ser efectiva, mas no personal.CONSIDERACIONES

    La Sala concederá la solicitud de amparo con base en las siguientes razones:

  5. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela.

    Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-. O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno.

    Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva.

  6. No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

    Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron como vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido. Así, en sentencia T-368 del 8 de abril del 2005 explicó:

    “Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta.

    A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta...

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