Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452297102

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2013

Fecha02 Julio 2013
Número de expediente67471
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 203

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de A.F.A., quien a su vez actúa como agente oficioso de su hermano L.F.A., contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela invocada en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y C. La Picota, CAPRECOM E.P.S., el Instituto Nacional del Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Clínica Palermo y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; por la vulneración de sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, dignidad humana, vida digna, salud, seguridad social, igualdad y otros.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    Fueron reseñados por el juez a quo[1], así:

    “2.1. A través de apoderado judicial, A.F.A., agente oficiosa de L.F.A., interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC- y Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos:

    Informa que L.F.A., quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario la Picota, el 17 de julio de 2012, elevó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, petición que fue reiterada el 10 de octubre del mismo año.

    Sostiene que el pasado 18 de abril de 2013, el juzgado accionado allegó a la Clínica Palermo, lugar donde actualmente se encuentra L.F.A., un escrito donde informa que el 12 y 17 de abril del año en curso ingresaron al Despacho una serie de documentos provenientes de la Clínica Palermo, Instituto Nacional de Medicina Legal y el Director del Centro Carcelario la Picota y donde da cuenta que solicitó a la EPS CAPRECOM, informar si en su calidad de prestadora del servicio de salud, se encuentra en capacidad de atender las necesidades médicas de F.A., otorgándole un término de tres (3) días para luego pronunciarse de fondo sobre la petición de prisión domiciliaria.

    Agrega que el accionante es constantemente trasladado a la Clínica Palermo a causa de su grave estado de salud y que el establecimiento carcelario no le brinda atención médica adecuada, dado que se encuentra en silla de ruedas, tiene problemas de riñón y hernias discales, y recibe ayuda informal de un compañero recluso, quien es el que está pendiente de él.

    Solicita, ordenar al Juez 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria teniendo en cuenta su grave estado de salud y las peticiones que elevó los días 17 de julio y 10 de octubre de 2012.

    Así mismo, se ordene inmediata y adecuada atención médica para F.A.. ”

  2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en efecto tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al quejoso, y que en virtud a su solicitud de prisión domiciliaria, mediante auto del 4 de enero de 2013 (sic) dispuso remitirlo al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual conceptuó que si bien el accionante presenta una enfermedad grave, no necesariamente requiere tratamiento intrahospitalario. Por tal motivo y en aras de tener mayores elementos de juicio para proveer, resolvió requerir a CAPRECOM E.P.S. para que informara si se encuentra en capacidad o no de atender las necesidades del demandante, y el nombre de las instituciones con las que cuenta para tal efecto. Lo propio hizo con el INPEC, a quien solicitó que indicara si existe en el territorio nacional un establecimiento que cuente con la infraestructura hospitalaria pertinente. Bajo ese orden de ideas, sostuvo que se ha actuado con celeridad en aras de resolver la petición del libelista, por lo cual deprecó que se niegue el amparo.

  4. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no ha trasgredido los derechos del actor como que no es la entidad encargada de prestar los servicios demandados, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

  5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que el pasado 16 de abril del año en curso emitió un informe técnico legal por estado de salud en persona privada de la libertad respecto del accionante, el cual debe ser analizado en contexto y no de forma segmentada como lo plasmó aquél en su libelo.

  6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, indicó que no es el competente para dar respuesta a los planteamientos de la demanda constitucional, pues ello le corresponde al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

  7. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad indicó que su actuación se concretó, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en aras de resolver el pedimento atinente a la prisión domiciliaria elevado por el quejoso, a disponer mediante auto del 4 de enero del año en curso su valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, y ordenar a la Cárcel la Picota que garantice su atención en salud mediante los desplazamientos a la E.P.S. y para controles médicos a que hubiere lugar; luego de lo cual el diligenciamiento se remitió a su homólogo Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

  8. La Clínica Palermo informó que en modo alguno ha vulnerado los derechos del peticionario, por el contrario, lo atendió del 29 de enero del año en curso, fecha en la cual ingresó por urgencias, hasta el día 30 de abril siguiente cuando fue retirado por parte del INPEC, donde ha de tenerse en cuenta que a aquél se le dio el alta desde el 22 de febrero del mismo año, fecha hasta la cual a su vez la E.P.S...

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