Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452297538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Julio de 2013

Número de expediente38909
Fecha10 Julio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado acta No. 213.

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS

Derrotado, en los argumentos que lo sustentan, el proyecto presentado por la Magistrada a quien le correspondió el asunto por reparto, entra la Sala, con un nuevo ponente, a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.A.G. contra la sentencia del 29 de febrero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, parcialmente, la emitida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, manteniendo la condena por el delito de injuria impuesta al procesado en cita, en tanto revocó, para absolver, la emitida por el delito de calumnia. En virtud de ello impuso al procesado, en definitiva, las penas principales de 18 meses y 18 días de prisión y multa equivalente a 17,77 salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.HECHOS

En la edición No. 44 de 2008 del periódico local de Fusagasugá denominado “Cundinamarca Democrática”, su director, señor L.A.G., escribió a modo de editorial lo siguiente:

“Que los politiqueros de siempre, de la noche a la mañana, vuelvan con aspiraciones de llegar al Senado de la República, no es nada extraño ya que constitucionalmente todo ciudadano puede elegir y ser elegido.

Es bien conocido que ciertas figurillas que se creen personajes y que nada han aportado ni le han servido (a) Fusagasugá ni al Departamento de Cundinamarca, nos vengan a decir falazmente que regresan, ahora sí, a redimir las sentidas necesidades de las gentes humildes e incautas que apenas sobreviven en esta región.

Nos ocupamos, sin tapujos y frenteramente, de M.L.S., que “otra vez” se presenta en forma descarada y hasta amenazante, a decirle al pueblo fusagasugueño que aspira a un escaño en el Senado de la República y que, por sus desveladas, honestas e incontables acciones, obras y favores en favor de los menesterosos tenemos que volverla a elegir al parlamento nacional.

Será que ella está pensando que hemos olvidado su imperativa manera de tratar a las gentes, su arrogancia, sus humillaciones, sus rencillas, su despotismo miserable, tanto como la forma como dilapidó los recursos del Departamento especialmente los de la beneficencia de Cundinamarca, entidad que enterró y dejó en la ruina" Será, acaso, que los cundinamarqueses hemos olvidado que en un arranque demente e irresponsable, conductas propias de su psiquis alterado (sic), S. entregó a particulares el “Palacio de San Francisco” sede histórica del gobierno departamental, sólo por vengarse de la clase política departamental a la cual detesta y desprecia sin medida"

Igualmente, ella cree que los fusagasugueños hemos olvidado que por capricho, extravagancia y desafío burlesco, invirtió centenares de millones de pesos del erario público en la construcción de una inutilizada plaza de toros en la Aguadita, que no ha servido sino como monumento al despilfarro de la señora del cuento.

Y hay algo más grave aún que los habitantes de Fusagasugá se siguen preguntando: ¿Qué pasó con el asesinato y los desaparecidos del año 1989, cuando M.L. era alcaldesa del municipio" Será que eso se va a quedar así" Seguramente que la Corte Penal Internacional no dejará tales crímenes en la impunidad. Por lo menos así lo esperamos quienes hemos denunciado estos atropellos de lesa humanidad.

Creemos que ya es hora que hagamos un alto en el camino y, por fin, pongamos fin a esta clase de gamonales que creen que Fusagasugá es un hato privado y que como tal quieren manejarlo a su antojo, apartándose de los intereses colectivos de la comunidad. ¿Qué obra, qué labor positiva para los fusagasugueños dejó la mencionada señora cuando ocupó una curul en el Senado de la República”.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar realizada el 29 de julio de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a L.A.G. por los delitos de injuria y calumnia.

Presentado escrito de acusación, el 26 de agosto del precitado año el Juzgado Primero Penal Municipal también de Fusagasugá llevó a cabo la respectiva audiencia, en el curso de la cual la Fiscalía atribuyó al imputado los mismos punibles considerados en la audiencia preliminar.

La audiencia preparatoria la realizó el 18 de julio de 2011 y el juicio oral lo celebró los días 31 de agosto y 12 de septiembre del mismo año, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio por razón de los dos delitos objeto de acusación.

La sentencia la profirió el 12 de octubre de 2011, imponiendo al procesado las penas principales de 20 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Contra el fallo de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa. Por esa vía, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena emitida por el punible de injuria, en tanto, revocó la dictada por el ilícito de calumnia, por razón del cual absolvió al procesado. De esa forma, disminuyó las sanciones para fijarlas en los montos reseñados en el acápite inicial de la presente providencia.

Mediante auto del 15 de febrero del 2012 la Corte admitió la demanda, ordenando realizar la audiencia de sustentación oral regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso emitir el fallo de rigor.

LA DEMANDA

Con fundamento en la Ley 906 de 2004, la defensa formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los elementos del tipo de injuria previsto en el artículo 220 del Código Penal.

El primer cargo lo sustenta cuestionando las sentencias por limitarse a analizar la naturaleza insultante de las expresiones emitidas por el procesado, sin verificar la presencia de imputaciones deshonrosas contra un tercero, requisito indispensable para que se estructure el delito de injuria, pues, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina no toda expresión desobligante, insultante o grosera constituye difamación de tal connotación.

Para que ello ocurra, insiste, es necesario que las expresiones agraviantes surjan de imputaciones fácticas. De no ser así, añade, no sería posible la prueba de la verdad de las imputaciones, según los términos del artículo 224 del Código Penal, en tanto, la verdad sólo se predica de hechos respecto de los cuales pueda acreditarse que sucedieron o no sucedieron, no de expresiones de otra índole, como juicios de valor, metáforas, hipérboles o cualquier otro recurso idiomático.

En criterio del impugnante, si bien el editorial escrito por el acusado está marcado por una línea de ataque a la gestión administrativa, conducta política y personalidad de L.S., en momento alguno le imputó allí un solo hecho. R. cómo L.A.G. usó las expresiones gamonal, descarada, amenazante, burlesca, desafiante, arrogante, caprichosa, déspota, humillante y personajillo con ínfulas de personaje que, aunque constituyen insultos, no trascendieron la esfera penal porque más allá de representar una ácida crítica política en un editorial de un periódico, no estuvieron ligadas a ningún hecho, ni enmarcadas en una imputación específica.

En ese sentido, pone de presente cómo la jurisprudencia ha descartado la existencia de la calumnia cuando la imputación versa sobre afirmaciones vagas, genéricas o condicionadas por la probabilidad de un delito que no tuvo lugar o que el afectado no cometió. Tal razonamiento, en su concepto, no tiene por qué ser diferente cuando se trata de la injuria.

En esas condiciones, estima que la existencia de una imputación está supeditada a dos cosas, en primer lugar, que la persona destinataria de la injuria sea señalada en forma concreta e inequívoca y, en segundo lugar, que haya “indicación expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. En este caso, concluye, las afirmaciones del procesado no pasan de ser expresiones disonantes que en unos casos se refieren a L.S. y en otros genéricamente a la clase política, pero de ninguna manera circunstanciadas como para tenerse por imputaciones lesivas del honor.

En el segundo cargo predica además la falta de aplicación del artículo 20 de la Constitución Política, que reconoce el derecho a la libertad de expresión, interpretado de conformidad con los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Al efecto, estima que los juzgadores estudiaron el delito de injuria como si se tratara de un enfrentamiento entre dos vecinos, o como si fuera la publicación en un diario de hechos probablemente deshonrosos sobre un asunto frente al cual no hay un interés público. Olvidaron, dice el casacionista, que en este caso se trató de un discurso de carácter político, en cuanto lo efectuó un periodista respecto de una persona que aspiraba a ser elegida en un cargo público, gozando así de una especial protección, tal como lo han señalado la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en decisiones que cita el actor.

En su criterio, esa especial protección tiene justificación, según las citadas Corporaciones, en primer lugar, en que los funcionarios y políticos se han expuesto voluntariamente a una mayor visibilidad y control; en segundo término, la crítica severa y abierta es elemento esencial en un Estado de Derecho, pues es una de las formas que tiene la ciudadanía y la prensa de vigilar los abusos oficiales y es condición necesaria para que exista un debate público vigoroso; y, en tercer lugar...

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