Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452297810

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Número de expediente67691
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 214

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de J.J. LUNA IGLESIAS, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2013 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual no tuteló los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, dentro de la acción de tutela que instaurara en contra de la Fiscalía 43 Seccional y el Juzgado Noveno Penal del Circuito, trámite del cual se enteró a los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos ellos de la misma ciudad, así como a los abogados que ejercieron la defensa de aquél dentro del proceso que se le siguió por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego o M..

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1], así:

“Pone de presente el tutelante que el 20 de Enero de 2002, en el barrio Comuneros de Cali, fue ultimado con varios impactos de arma de fuego quien en vida respondía al nombre de G.A.G.G., de cuya muerte se inculpó a J.J.L.I. con base en los testimonios de personas que aseguraron haber presenciado los hechos, en virtud de lo cual la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Vida, dispuso la apertura de la instrucción en su contra.

Indica que el 29 de agosto de 2002, mediante resolución de sustanciación se dio aplicación al artículo 344 de la Ley 600 de 2000 declarando persona ausente al señor L.I. y nombrándosele como defensor de oficio al abogado G.C.H., quien nunca se enteró siquiera del nombramiento, por lo cual fue reemplazado con la Dra. J.M.O.G..

Prosiguiendo con el trámite del proceso penal, el 3 de Abril del 2003 la Fiscalía 43 Seccional – Unidad de Vida -, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de J.J.L.I., decisión que fue notificada a la defensora de oficio por Estado.

El 18 de Junio de 2003 se declaró cerrada la investigación, notificándose a la defensora por estado, además vencido el término dispuesto en el inciso 2° del artículo 393 de la Ley 600/00 la encargada de la defensa técnica no presentó alegatos de conclusión, profiriéndose resolución de acusación el 21 de Julio del mismo año, decisión notificada de forma personal a la abogada, el 19 de Agosto.

Señaló que una vez iniciada la etapa de juzgamiento por el Juzgado 5° Penal del Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, la abogada no elevó solicitud probatoria dentro del término consagrado en el inciso 2° del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por tanto en audiencia pública se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y las que de oficio consideró el Juez.

La Audiencia Pública se celebró el 14 de Octubre de 2005, a la cual asistió la defensora pública del entonces procesado, y en la que precisó que dada la prueba recaudada por la Fiscalía la situación se tornaba indefensible (sic), pidiendo por tanto que al momento de dictarse sentencia condenatoria, solicitaba se aplicaran las sanciones mínimas.

Señala el apoderado judicial de J.J.L.I. que durante el proceso la encargada de la defensa técnica sólo concurrió a los Despachos (Fiscalía y Juzgado) en tres oportunidades, pues a pesar que siempre se la citó hizo caso omiso a los llamados de la autoridad judicial, concurriendo sí a la Audiencia Pública para pedir se condenara al procesado a las penas mínimas, pues el caso resultaba indefendible.

Manifiesta que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali ignorando la ausencia absoluta de defensa técnica, en sentencia N° 118 del 18 de Agosto de 2006 condenó a L.I. como autor material de los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o M. a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual tiempo, así como al pago de 500 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

Indica que el 28 de Febrero de 2013, J.J.L.I. fue capturado y remitido a la Cárcel ERON de Jamundí, en virtud a la condena impuesta dentro de un proceso penal donde se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues no tuvo la más mínima oportunidad de defensa, ya que su abogada de oficio no hizo ni el más mínimo esfuerzo en ese sentido, alegando simplemente que el caso era indefendible, atentándose contra los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia.

Por lo anterior, solicita se declare la Nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación para que la misma sea reabierta, con el nombramiento de un defensor de confianza o de oficio y ofrecerle al representado la oportunidad de acceder plenamente a los derechos que se le vulneraron”.

  1. EL FALLO IMPUGNADO

    La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali no tuteló los derechos invocados, como quiera que:

  2. De la inspección judicial practicada al proceso objeto de...

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