Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452297854

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Número de expediente67905
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 214

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por B.N.C.M., contra la Fiscalía 45 de Justicia y Paz de Medellín, trámite que se extendió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UEARIV-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. ANTECEDENTES
  1. La demandante brevemente señala que hace 36 meses solicitó su inscripción en el Registro Único de Víctimas en razón a la desaparición de su hijo H.O.Z.C., evento que acaeció hace 8 años en el municipio de San Luis, sin que la Fiscalía hubiese adelantado los trámites pertinentes a pesar de haberse vencido los términos para tal reconocimiento.

  2. Pretende se ordene a la Fiscalía 45 de Justicia y Paz de respuesta de fondo disponiendo la inclusión como víctima.

  3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  4. Fiscalía 45 de Justicia y Paz:

    1.1. Enfatizó haber recibido un derecho de petición suscrito por la demandante en el que deprecó información sobre el trámite de la ley 975 en torno a la desaparición de su hijo, el cual fue respondido el 16 de mayo de 2013 último haciéndole saber que no contaban con un postulado que reconociera en versión libre tales hechos, y que en el evento de darse esa situación el asunto pasaría por diferentes fases.

    1.2. Sobre los hechos de la demanda adujo que el funcionamiento del Registro Único de Víctimas está asignado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo dispone el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, lo cual demuestra que en ningún momento ha dilatado o comprometido los derechos de la demandante.

    1.3. Consigna los requisitos que deben cumplirse para obtener el reconocimiento pretendido señalados en el Decreto 315 de 2007, que reglamentó la Ley 975 de 2005, de donde concluye que ello “es procedente siempre y cuando algún desmovilizado postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz lo reconocer dentro de las distintas actuaciones. Caso que hasta el momento no aplica para la desaparición del joven H.O.Z.C.”

  5. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UEARIV-:

    2.1. Igualmente aseguró haber recibido petición suscrita por la accionante en la cual solicitó el pago de reparación administrativa por el homicidio o desaparición de su descendiente, la cual fue debidamente respondida mediante oficio del 22 de mayo de 2013 informándole que ante la falta de la documentación para adoptar una decisión definitiva, el asunto debía permanecer en “VALORACIÓN”, que equivale a la “RESERVA TÉCNICA”, lo cual evita que se tenga que denegar la pretensión y le permite al solicitante aportar nuevas pruebas.

    2.2. De otra parte, adujo que la tutela se torna improcedente por cuanto la petente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la ley y además porque no está concebida para obtener el pago de prestaciones económicas.

    2.3. Por lo anterior, señala que la entidad ha salvaguardado los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual el amparo debía denegarse.

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