Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452298554

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Julio de 2013

Número de expediente08001221300020130026101
Fecha19 Julio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

Ref.: 08001-22-13-000-2013-00261-01

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Vivir S.A. Medicina Prepagada, quien actúa por conducto de apoderado judicial (fls. 11, cdno. 1 y 6, cdno. 2), contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fue vinculada la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Clínica La Asunción-.

ANTECEDENTES
  1. La persona jurídica accionante reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del proveído de 20 de febrero de 2013 y su confirmatorio de 24 de abril del mismo año, dictados al interior de la contienda ejecutiva No. 2011-00131 iniciada en su contra por la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora -Clínica La Asunción- (fls. 1 y 9, cdno. 1)-

    Solicita, entonces, dejar sin efecto las prenotadas decisiones “mediante l[a]s cuales se dispuso, entre otras cosas, mantener las medidas cautelares a pesar de haber[se] rechazado la demanda” (fl. 9, cdno. 1).

  2. La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 1 a 7, cdno. 1):

    2.1. A través de auto de 1º de febrero de 2012 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, y el día 10 de ese mes y año decretó las medidas cautelares pedidas.

    2.2. En atención al recurso de reposición que formuló, el 31 de mayo de 2012 el despacho revocó la orden compulsiva y “dispuso [rechazar la demanda] por falta de competencia y desembargar los bienes trabados en el proceso” (fl. 1, cdno. 1).

    2.3. La parte ejecutante “solicitó la adición del auto de rechazo, lo cual fue resuelto desfavorablemente” en proveído de 25 de septiembre de 2012. “Ante dicha decisión el demandante presentó recurso de reposición que fue resuelto por auto del 20 de [f]ebrero de 2012, en virtud del cual, -no obstante dejar incólume el rechazo de la demanda por falta de competencia-, dispuso mantener las medidas cautelares practicadas” (fl. 2, cdno. 1).

    2.4. Manifiesta que “[l]a [absurda] razón que adujo el despacho para tomar tan [arbitraria] decisión fue que ‘tampoco se debió ordenar el desembargo de los bienes trabados en el proceso, por cuanto ya esta agencia judicial carece de competencia para emitir decisión alguna al respecto (…)’, lo que es absurdo, ya que si en ese momento aún conserva competencia para rechazar la demanda, más aún la conserva para subsanar las consecuencias de haberle dado trámite” (fl. 2, cdno. 1).

    2.5. Afirma que el juzgado desconoció lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debe levantarse el embargo y secuestro cuando se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o prospera una excepción previa o de mérito.

    2.6. Expresa que el estrado judicial también soslayó el contenido de los artículos 513 y 514 ejúsdem, “en cuanto exigen diáfanamente la ejecutoria del mandamiento de pago para otorgar viabilidad y legitimidad al decreto de las medidas cautelares” (fl. 2, cdno. 1).

    2.7. Resalta que “para el decreto y práctica de medidas cautelares se requiere de la ejecutoria del mandamiento de pago como requisito sine qua non, ya sea antes o después...

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