Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Julio de 2013
Número de expediente | 11001020300020130148600 |
Fecha | 19 Julio 2013 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)
Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
Ref.: 11001-02-03-000-2013-01486-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por C.J.O.R., a nombre propio y como apoderada judicial de J.M. de las Salas Movilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados A.S.G., A.C.T. y C.G.O..
-
Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dicen conculcados con la sentencia de segunda instancia de 24 de enero de 2013 proferida en el juicio ejecutivo que les adelanta M. &V.S. en C.
Solicitan, entonces, ordenar al Tribunal revocar el mencionado fallo, declarando probada la excepción de contrato no cumplido.
-
Sustentan su petición, en síntesis, así:
En octubre de 2008 suscribieron un contrato promesa de compraventa con M. &V.S. en C. en el que ésta actuó como promitente vendedora y ellos como promitentes compradores, sobre el inmueble, casa 2, ubicado en la calle 109 No. 49 E 56 de la ciudad de Barranquilla, por un precio de $360.000.000 en el que se pactaron como arras de retracto la cifra de $36.000.000, sin que ninguna de las partes hubiese procedido a otorgar la correspondiente escritura pública que perfeccionaría el convenio prometido.
La promitente vendedora inició el referido proceso ejecutivo con la principal pretensión de que se firmara la escritura de compraventa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 28 de julio de 2009 libró mandamiento ejecutivo, pero que luego revocó en virtud del recurso de reposición que interpusieron frente aquél.
Apelado por la demandante el auto que negó la orden de apremio, el Tribunal lo revocó mediante providencia de 10 de junio de 2011, porque consideró que las circunstancias que conllevaran a demostrar el cumplimiento o no de la obligación debían proponerse como excepciones de mérito, bastando para iniciar el proceso la existencia de título ejecutivo.
Rituada la primera instancia, el 25 de julio de 2012 se dictó sentencia declarando probada la excepción de contrato no cumplido, la que apelada por el extremo actor el Tribunal la revocó, según decisión de 24 de enero de 2013.
El fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho, por cuanto: i) el Tribunal valoró equivocadamente el acta aportada por la demandante para acreditar la comparecencia a la Notaría, ya que no es “un acta de comparecencia, y ni siquiera fue un documento expedido por el Notario que diera fe de los hechos en ella plasmados (…)”, sino de una declaración extra-juicio, en la que no se da cuenta de la presentación de los documentos requeridos para el otorgamiento de la escritura, como pagos de impuestos, tasas y contribuciones paz y salvos y demás; mientras que a la certificación de la Notaría allegada por la demandada le restó mérito demostrativo, siendo que este documento “si es un pleno testimonio de la Notaria (…), por lo que no está acreditado el cumplimiento de la demandante” (fl. 361); ii) aunque el ad quem admitió que la parte demandante desatendió las condiciones de entrega y los vicios de que adolecía el bien, declaró cumplida a la demandante e incumplida a la demandada; iii) desconoció precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia; iv) en la motivación del fallo el Tribunal incurrió en contradicciones en la medida en que a pesar de que sostuvo que en los contratos de compraventa se deben cumplir todas las obligaciones pactadas en la forma y el tiempo convenidos, terminó por afirmar que no era necesario cumplir las obligaciones previas (fl. 366); vi) se equivocó en la ejecución subsidiaria de perjuicios compensatorios, en cuanto no hay prueba de la constitución en mora, ni se presentó juramento estimatorio; y, vii) ordenó pagar “las arras de retracto contratadas en el contrato de promesa de compraventa” por el valor de $36.000.000, a título de indemnización (fl. 370), sin exponer...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba