Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 455375194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Agosto de 2013

Fecha06 Agosto 2013
Número de expediente41938
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 253

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO:

Se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el impedimento manifestado y no aceptado al doctor J.E.N.L., integrante de la Segunda Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la recusación formulada por la señora M.L.C.C. en su condición de víctima, dentro del trámite de preclusión solicitado en favor de la Fiscal Décima Local (e) de la misma ciudad, E.J.M.M., recusación que fuera rechazada por los Magistrados de esa Corporación, doctores J.A.G.G., A.B.O.P. y Orlando de J.P.B..

ANTECENTES RELEVANTES: 1. El 25 de abril de 2013, en el Tribunal Superior de Popayán, el Fiscal Segundo Delegado ante esa Corporación, P.W.B.D., solicitó audiencia con el fin de pedir preclusión en favor de la Fiscal Décima Local (e) de la misma ciudad, E.J.M.M., quien fue denunciada por la señora M.L.C.C. por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. 2. El 23 de mayo de 2013, en desarrollo de la aludida audiencia, la señora M.L.C.C., formuló recusación contra los miembros de la Tercera Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán que conocían del asunto, doctores J.A.G.G., A.B.O.P. y Orlando de J.P.B., alegando, en síntesis, las causales previstas en los numerales 4º (haber opinado extraprocesalmente sobre el caso) y 5º (enemistad grave) del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; recusación que fue rechazada por los referidos Magistrados, por lo que ordenaron pasar el asunto a la Sala Segunda de Decisión Penal de dicha Corporación. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 ibídem. 3. El 28 de mayo de 2013, en acatamiento de lo estipulado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, el Magistrado de la segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior de Popayán, doctor J.E.N.L., dispuso el sorteo de conjueces con el propósito de integrar esa Sala, en orden a resolver el incidente de recusación propuesto por la señora M.L.C.C.. 4. De otra parte, el 31 de mayo de 2013, el mismo doctor J.E.N.L., expresó ante la Segunda Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que se declaraba impedido para conocer de la recusación formulada por la señora M.L.C.C. dentro del trámite de preclusión adelantado en favor de E.J.M.M., por cuanto la víspera, es decir, el 30 de mayo, haciendo parte de la Cuarta Sala de Decisión Penal de esa Corporación y al conocer de la preclusión solicitada en beneficio de M.P.N.M., cuyo trámite se originó en denuncia que contra la mencionada presentó la señora C.C., esta última también recusó a los integrantes de esa Cuarta Sala, alegando para el efecto las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, quien sustentó su objeción en los mismos argumentos que en el caso de la F.L.M.M., por tanto, el M.N.L., junto con otro miembro de la Sala (Orlando de J.P.B., pues el tercero estaba de permiso, tuvo que pronunciarse sobre la recusación propuesta en ese momento por la señora C., por lo que considera que al rechazarla comprometió su criterio, de manera que estima que se encuentra incurso en la causal impediente contemplada en el numeral 4º ibídem, en tanto manifestó su opinión sobre el asunto objeto de decisión. 5. El 11 de julio de 2013, una vez posesionados los Conjueces para integrar la Segunda Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual hace parte el doctor J.E.N.L., no aceptaron el impedimento expresado por éste, pues una vez criticaron que la señora M.L.C.C. se ha dedicado a recusar a todos los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán sin fundamento alguno, expusieron que si bien el doctor N.L., en orden a sustentar su separación del caso, indicó que había manifestado su opinión sobre el mismo, los Conjueces no encontraron que el referido Magistrado estuviera impedido moralmente para conocer de la recusación de sus colegas de la Tercera Sala de Decisión Penal de la Corporación en cita, por tanto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 58A de La Ley 906 de 2004, dispusieron remitir las diligencias a la Corte para que dirima de plano el impedimento.CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58A del Código de Procedimiento...

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