Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 455375274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Julio de 2013

Número de expediente40963
Fecha17 Julio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

J.L.B.C.

Aprobado: Acta No. 226-

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana M.P.L.B..

ANTECEDENTES
  1. Mediante Nota Verbal No. 007/2013 del 9 de enero de 2013[1], la Embajada de España solicitó la detención, con fines de extradición, de la ciudadana colombiana M.P.L.B., petición que formalizó con la Nota Verbal No. 101/2013 del 1° de marzo del mismo año[2].

  2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de la existencia de la “Convención de Extradición de Reos”, entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, remitió a la Corte la documentación enviada el 18 de marzo de 2013[3].

  3. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó informar a la señora M.P.L.B., su derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación[4], en virtud de lo cual allegó poder conferido a su abogado de confianza, quien posteriormente informó la intención de su representada de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó [5]. La Sala, mediante auto del 26 de abril de 2013[6], dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba dicha solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

    La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que la requerida se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorada acerca las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición.

    Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, en contra de la ciudadana colombiana de nacimiento, M.P.L.B., por el cargo atribuido, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.

    DOCUMENTOS ALLEGADOS

    Con la Nota Verbal No. 101/2013 del 13 de febrero de 2013, la Embajada de España aportó los siguientes documentos:

  4. Nota Verbal No. 007/2013 del 9 de enero de 2013[7], por cuyo medio la Embajada de España solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana M.P.L.B..

  5. Auto del Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid – Audiencia Nacional, mediante el cual dispone elevar propuesta al Gobierno español para que solicite a las correspondientes autoridades de Colombia la extradición de M.P.L.B.[8].

  6. Auto emanado de la misma autoridad el 3 de diciembre de 2012, por cuyo medio declaró procesados, entre otros, a M.P.L.B., por existir indicios suficientes de su participación en un delito contra la salud pública[9].

  7. Solicitud de extradición para el enjuiciamiento de la requerida, en la que da cuenta de los fundamentos de dicha petición, expone la calificación jurídica de los mismos, la normatividad que regula el caso y las penas a imponer[10].

  8. Orden de detención europea e internacional[11].

  9. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.

CONSIDERACIONES

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana M.P.L.B., pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.

Se precisa que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los tratados aplicables al caso son: “‘1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. ‘El Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999…[12]”.

El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan:

  1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

  2. El artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, y que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.

  3. En el artículo III, que fue reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.

  4. El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

  5. Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.

  6. El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser...

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