Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 455375370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Julio de 2013

EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Julio 2013
Número de expediente36448
MateriaDerecho Penal

Proceso N° 36448

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta Nº 232

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de casación incoado en nombre de J.A.S.A., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte Santander) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo (Adjunto) Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el cual fue condenado como coautor del delito de lavado de activos.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según se extrae de la actuación, en Cúcuta, el 24 de mayo de 2002, J.A.S.A. formuló denuncia contra S.C.B. y J.C., aduciendo que con base en la amistad sostenida con el primero le permitió mover a través de las cuentas Nº 30600254-4 y 053250-003374-2 del Banco Ganadero y Corporación Colmena, respectivamente, del Consorcio Bloque Samore representado por él, un dinero que sería consignado desde Medellín, el cual en efecto ingresó a esos depósitos bancarios (en una cantidad total de $ 2.027’151.336) entre el 28 de diciembre de 2001 y el 8 de febrero de 2002, mediante traslados interbancarios (ordenados por las comercializadoras Los Libertadores y El Colorado y/o J.E.C. de Pablos), consignaciones en cheque (provenientes de cuentas corrientes a nombre de Inversiones Mundial S.A., y Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A.), y en efectivo (efectuadas por personas naturales), numerario que el denunciante devolvió (entre el 2 de enero y el 3 de abril de 2002) con cheques girados a terceras personas que, con base en las instrucciones del interesado, fueron recogidos por J.C., sin que luego le entregaran a S.A. el soporte de las transacciones como se lo habían ofrecido desde un principio[1].

  1. Como en la indagación previa, a pesar de constatar su existencia, no se obtuvo información para ubicar a S.C.B. ni para individualizar e identificar a J.C., y se advirtió que algunos datos de los beneficiarios de los cheques librados por J.A.S.A. eran inconsistentes, la Fiscalía General de la Nación el 21 de noviembre de 2003 abrió investigación penal contra éste, a quien vinculó como persona ausente y luego le resolvió de manera provisional la situación jurídica con medida de aseguramiento por el delito de lavado de activos provenientes de enriquecimiento ilícito de particulares (Ley 599 de 2000, artículo 323), misma conducta punible por la que el 25 de noviembre le profirió resolución de acusación en calidad de coautor, pliego de cargos que cobró ejecutoria material el 30 de enero de 2006, al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación formulado por la defensa[2].

  2. La siguiente fase correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cuyo titular el 12 de septiembre de 2006 realizó el debate oral y público, y luego remitió la actuación al juez adjunto asignado a ese despacho (según medidas de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura), funcionario que el 19 de marzo de 2010 emitió condena contra S.A. por la conducta punible atribuida, y en tal virtud le impuso las penas principales de seis (6) años de prisión y multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados penales, sentencia contra la cual el acusado y su defensor, por separado, formularon apelación[3].

  3. Mediante decisión del 5 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la alzada en el sentido de confirmar integralmente la providencia, fallo de segunda instancia contra el que interpuso el recurso de casación la defensora del procesado, cuya demanda fue admitida y en relación con ésta la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto de rigor[4].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. Como precisión inicial impera señalar que la revisión objetiva y detallada del expediente en contraste con las decisiones de fondo adoptadas en el mismo, valga puntualizar, la resolución de acusación y las sentencias condenatoria de primera y segunda instancia emitidas en relación con ese pliego de cargos, permite a la Sala advertir que le asiste razón a la defensa en su propuesta de nulidad por el vicio denunciado acerca de la fundamentación de los fallos, pues los mismos carecen de una motivación completa respecto de la tipicidad objetiva del punible atribuido al procesado, consistente en un probable lavado de activos (Ley 599 de 2000, artículo 323) originados en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares (ídem, 327), por lo que el cargo subsidiario por presuntos errores de estimación probatoria no será estudiado, prescindiendo la Sala, por economía, de referirse a sus fundamentos, y sólo se ocupará a continuación de sintetizar los fundamentos de la pretensión enervante y el concepto que en relación con ese cargo rindió el Agente del Ministerio Público.

    5.1. La censura principal de la recurrente se apoya en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), bajo cuyas exigencias indica que los fallos de primer y segundo grado están viciados de nulidad por ausencia de motivación respecto de la tipicidad objetiva y subjetiva en relación con el delito atribuido a su representado.

    Puntualiza al respecto que en las sentencias de instancia no se hizo la menor consideración o indicación acerca de los precisos elementos probatorios con los cuales encontraron acreditados los requisitos de la conducta punible de lavado de activos, como lo son el objeto jurídico, el objeto material, y los elementos normativos jurídicos y extrajurídicos, dado que las consideraciones de los falladores se reducen a negaciones o afirmaciones indefinidas, o a simples especulaciones o suspicacias signadas con expresiones como “llama la atención que…” o “se probó en autos que…” sin señalar en uno u otro evento el elemento de conocimiento que las soporta y menos la fuerza de persuasión atribuida al mismo.

    Sostiene que las decisiones atacadas están ancladas en afirmaciones vacías o genéricas que hacen imposible saber cuáles medios probatorios fueron utilizados o desechados por el juzgador y, por contera, ejercer a cabalidad una adecuada defensa de los intereses del acusado.

    En cuanto a la participación del procesado en el delito por el que fue condenado, destaca que en los fallos no hay precisión alguna acerca del fundamento fáctico o probatorio que permita conocer de dónde se extrajo la forma de coautoría, pues en las decisiones lo considerado se reduce a la simple afirmación de que “es evidente que actuó en compañía de otras personas para la realización de la conducta delictiva”, sin siquiera determinar qué modalidad de coautoría, esto es, si se trataba de coautoría propia o impropia, por acuerdo previo, plan común, división de trabajo, etc.

    Refiere que la ausencia de fundamentación cuestionada en sede de apelación fue resuelta por el Tribunal con la sofística afirmación de que “el juzgador en cinco hojas, es decir, desde el folio 7 al 11 de la providencia recurrida, valoró las pruebas aducidas y fundamentó su decisión, específicamente en lo relativo al origen del dinero”, aseveración, destaca la recurrente, alejada de la realidad ya que si se revisan los folios indicados en ninguno de ellos hay análisis de determinados medios de pruebas, sin tomarse el trabajo el ad-quem de revisar la documentación que de manera concreta y detallada relacionó la defensa en el recurso vertical para acreditar el origen lícito de las sumas consignadas en las cuentas bancarias que prestó el acusado a un tercero, cuya existencia se demostró en la actuación.

    Advierte que tampoco puede entenderse debidamente sustentada la sentencia de segundo grado con observaciones tales como que los aspectos objetivo y subjetivo del delito quedaron debidamente acreditados en razón de la “juiciosa construcción indiciaria hecha por la fiscalía en la acusación, la cual no fue desvirtuada en la audiencia, sino que por el contrario salió fortalecida”, ya que tal afirmación implica que para tener un fallo completo y saber cómo atacarlo el mismo debe integrarse con la acusación, lo cual es inaceptable, además que en ese modelo de argumentación no se explica a qué construcción indiciaria se refiere el ad-quem, ni los elementos estructurales de los indicios que la integran.

    Por último, destaca que en el fallo de segunda instancia no se reparó en el material probatorio analizado al sustentar la apelación y anunciado como ignorado o desconocido por el juzgador de primer grado, lo cual obligaba a hacer un pronunciamiento expreso acerca del régimen cambiario para la época de los hechos, lo mismo que respecto de las operaciones financieras con origen en Venezuela, aspectos esgrimidos para demostrar la licitud de los dineros movidos a través de las cuentas del consorcio Bloque Samore, careciendo la sentencia atacada de motivación para desmentir o explicar porqué no le daba credibilidad a esos elementos de conocimiento, carencia de fundamentación que se torna aún más grave cuando ni siquiera fue respondido el alegato de apelación del propio acusado en el que planteaba la duda a su favor.

    Con fundamento en lo anterior solicita decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia para que la misma sea proferida de conformidad con lo normado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, reponiendo así el defecto sustancial alegado.

    5.2. A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la casación penal, en cuanto a la nulidad por falta de motivación de las sentencias de primero y segundo grado, adelanta su propia estimación de los diferentes medios de prueba, arguyendo que tal ejercicio se identifica con el cumplido por los falladores.

    La Agente del Ministerio Público hace una recapitulación de la doctrina jurisprudencial de esta Colegiatura...

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