Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 455375398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Julio de 2013

Fecha24 Julio 2013
Número de expediente41718
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 232.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Derrotado en los argumentos que lo sustenta el proyecto presentado por la Magistrado a quien le correspondió el asunto por reparto, entra la Sala, con nuevo ponente, a resolver de plano la solicitud formulada por O.E.P., quien en su condición de víctima, demanda el cambio de radicación a otro Distrito Judicial del trámite que se surte en primera instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por la Fiscalía en el escrito de acusación presentado ante el Tribunal Superior de Cartagena, como se transcribe a continuación:

“Se conocen por denuncia formulada por el señor ORLANDO PINEDA en contra del doctor J.C.D.Á.F., quien en su calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, conoció en el año 2008, el trámite de un proceso de deslinde y amojonamiento instaurado por el señor J.F.S. en contra del señor O.E.P. y en desarrollo de este proceso se produjo la sentencia de 8 de febrero de 2008, decisión que se señala como prevaricadora.

Dicha decisión de sentencia, no se comporta con la realidad procesal, ya que la decisión no es congruente con el acopio probatorio que en su momento procesal se aportó en desarrollo del proceso de deslinde y amojonamiento que tiene como fin primordial trazar una línea divisoria de dos previos (sic) que son colindantes.

Se colige entonces que cuando los predios no son colindantes, no hay fundamento legal para decretar dicho procedimiento, como en el caso presente, ya que existe un predio en medio de los mismos, y por lo tanto no existía, ni existe proceso de deslinde y amojonamiento en este caso, y caso contrario, como sí lo hizo, el doctor J.C.D.Á.F. en su calidad de Juez 6° Civil del Circuito de Cartagena de Indias, contrariando ostensible-mente la norma.

En la decisión de febrero ocho (08) del dos mil ocho (2008), el acusado fallo (sic) argumentando el trazo de una línea divisoria entre los supuestos predios del demandante y demandados, decisión manifiestamente contraria a la ley, ya que dichos predios no son colindantes debido a que en medio de los dos predios hay otro predio que es propiedad de una señora de nombre L.S.V.; por lo tanto los predios de ninguna manera podían ser colindantes, el doctor J.C.D.Á.F. en su calidad de Juez 6° Civil del Circuito conocía y sabía de esta situación, prueba de ellos (sic) se encuentra en el peritazgo de J.A.S.N., perito del Instituto G.A.C., el cual dictaminó en su inicio que los predios no eran colindantes niño que estaban súper puestos (sic), es decir uno encima del otro, y que el uno no invadía al otro, y que no eran colindantes; el demandante no tenía fundamento para efectuar solicitud de predios colindantes con un predio de por medio; utilizando unas escrituras públicas que señalaban o daban la apariencia de que los predios colindaban; porque esas escrituras y documentos utilizados por el demandante fueron declarados espurios y falsos por la Fiscalía General de la Nación (Proceso seguido contra J.F.S., delito Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público), se demostró que esos documentos que estaban utilizando para decir que los predios eran colindantes realmente eran falsos, igual se decreto (sic) una medida de Restablecimiento del Derecho, concluyendo que esos documentos eran falsos, sin embargo esta pena no se cumplió, ya que se interpuso un recurso de casación y el proceso prescribió ante la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, el señor juez ahora acusado conocía que esos documentos que se le habían presentado por parte del denunciante con fundamentos de su pretensión, eran falsos, porque así se le hizo saber desde el comienzo de la segunda etapa de este proceso e inclusive se le hicieron llegar antes de la sentencia.

Si bien es cierto que el proceso de falsedad y fraude procesal prescribió ante la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación, también lo es que la falsedad del documento no podía utilizarse para dar visos de legalidad a otra acción, como la que aquí se presenta, pues de hecho la prescripción de la acción en ningún momento le da piso de legalidad a esos documentos declarados falsos.”

El 5 de septiembre de 2011, se celebró en la ciudad de Cartagena, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías, la audiencia de formulación de imputación por el delito de prevaricato por acción, sin que el doctor J.C.D.Á.F. se allanara a los cargos. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

La Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, presentó el escrito de acusación el 16 de noviembre de 2011 contra el J.J.C. De Ávila Fernández, por el delito de prevaricato por acción, definido en el artículo 413 del Código Penal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena celebró la audiencia de formulación de acusación el 20 de marzo de 2012; la preparatoria el día 28 de los mismos mes y año; y, la del juicio oral se inició el 22 de enero de 2013.

El pasado 28 de mayo, el señor O.E.P., en su condición de víctima presentó un escrito solicitando el cambio de radicación, puesto que –a su juicio– no hay garantía de imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales a cuyo cargo está el proceso. Señala el señor P.:

“El Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, doctor J.C.D.Á.F., es un juez que tiene más de veinte (20) años de administrar justicia en la ciudad de Cartagena; lo que despierta en este Distrito Judicial una SOLIDARIDAD DE CUERPO entre los pares que lo juzgarán; lo que hace que NO EXISTAN GARANTÍA (sic) DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA en cuanto a la actuación posterior al juicio oral llevado a cabo contra el juez J.C.D.Á.F..

A RAÍZ DEL HECHO, DE QUE LOS H.M. que conforman la Sala Penal, se declararan impedidos para fallar el juicio oral de la investigación de la referencia, se nombraron a los Conjueces: E.O. y L.R.L..

Es un HECHO NOTORIO; es decir de público conocimiento en el ámbito jurídico de la ciudad de Cartagena; más concretamente en el “mundillo del Cuartel del Fijo” que el connotado jurista H.O.R., guarda una profunda amistad con el juez J.C.D.Á.F.; el connotado jurista H.O. RICO es el tío del conjuez E.O.; con relación al conjuez L.R.L.; el doctor H.O. RICO es el SUPERIOR JERÁRQUICO del doctor L.R.L. en la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE CARTAGENA.”

La solicitud de cambio de radicación, en esas condiciones, fue remitida por el Tribunal Superior de Cartagena a esta Corporación.C...

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