Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457370918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013

Número de expediente39286
Fecha28 Agosto 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

G.E.M.F.

APROBADO ACTA Nº. 279-

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina las bases lógicas y jurídicas de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de J.F.C.B. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al acusado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado –éstos en concurso homogéneo- y concierto para delinquir agravado.

HECHOS

Fueron tres los acontecimientos fácticos ocurridos en Bogotá que dieron origen a la investigación:

Primero

El 25 de enero de 2007, T.F.A.M. se desplazaba, junto con una compañera de trabajo, en su vehículo V.B., de placas BYP 796, y a la altura de la calle 111 con carrera 13 fue interceptado por otro Volkswagen, línea Jetta, del cual se bajó un sujeto, quien con un arma de fuego lo obligó a descender del mismo y, mediante intimidación y amenazas, lo subió al último automotor y lo escondió en la parte trasera. Mientras tanto, otro individuo se llevó el automóvil en el que se transportaba.

Una vez en el interior de ese carro, A.M. fue despojado de sus pertenencias, tales como billetera, celular y tarjetas de crédito y débito, y obligado a dar las claves de éstas, las que fueron utilizadas en los cajeros automáticos en donde hicieron paradas para sustraer el dinero máximo que se les permitió retirar. Luego de aproximadamente cuatro horas de recorrido, lo abandonaron en el barrio Marsella Antigua.

Segundo

El 1º de febrero de 2007, a eso de las 12:40 de la madrugada, D.E.A.C. se movilizaba en su automóvil Mazda 3, de placas BTJ 450, en compañía de su novia C.C.O., y en la avenida circunvalar con calle 90 fue interceptado por un carro Volkswagen Jetta de color gris, del cual descendieron cuatro hombres armados, quienes los encañonaron y bajo amenazas los hicieron bajar y subir a la parte trasera del otro rodante, donde los mantuvieron agachados.

Una vez allí, les sustrajeron sus objetos personales, como el reloj y la billetera, ésta que fue lanzada desde el otro automotor por uno de los delincuentes. A A.C. lo obligaron a suministrar las claves de los cajeros automáticos, de los cuales sustrajeron el dinero, y después de aproximadamente una hora y media los dejaron abandonados en la calle 93 con carrera 46. Las pérdidas económicas fueron estimadas por las víctimas en 70 millones de pesos.

Tercero

A eso de las 00:15 horas del 17 de enero de 2007 a E.D.Á.J. le hurtaron su automóvil Volkswagen de placas BWG 977 y su teléfono celular, luego de mantenerlo privado de su libertad en condiciones similares a los hechos descritos en precedencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. En audiencia preliminar del 21 de mayo de 2008, presidida por el Juez 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de J.F.C.B., así como la imputación que en su contra le formuló la fiscalía por el concurso heterogéneo de los punibles de secuestro extorsivo agravado –numerales 6 y 8 del artículo 170 del Código Penal-, hurto calificado y agravado –numeral 2 del artículo 241 ib- y concierto para delinquir agravado –inciso 2 del artículo 340 ib-, en calidad de coautor[1].

  2. La Fiscalía 3ª Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación en el que ratificó los delitos referidos, con la aclaración que la circunstancia de agravación del hurto era la contenida en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal[2]. La audiencia respectiva, en idénticos términos, tuvo lugar el 8 de julio y el 6 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad[3].

  3. El 20 de enero de 2009 inició el juicio oral, que fue suspendido por un posible preacuerdo entre defensa y fiscalía y la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad[4].

  4. Por medidas de alivio judicial, el diligenciamiento pasó a conocimiento del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá[5], despacho que señaló múltiples fechas para realizar el juicio. Sin embargo, no se pudo llevar a cabo, en su mayoría, por solicitudes del defensor de Cano Bayona, que en la casi totalidad de las veces argumentó no haber logrado acuerdo con el ente acusador respecto de la aplicación del principio de oportunidad[6].

  5. El 23 de diciembre de 2009 el asunto retornó al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado[7], en donde se adelantó el juicio oral durante sesiones del 22 de junio[8], 26 y 24 de julio[9], 10 de agosto[10], 9 de septiembre[11], 21 de octubre de 2010[12]; 8 de febrero[13], 5 de abril[14], 13 y 16 de mayo[15], y 6 de julio de 2011[16].

    Finalizado el mismo, el despacho profirió sentencia el 15 de septiembre de 2011, en la que condenó a Cano Bayona, en calidad de coautor, por el concurso heterogéneo de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir agravado, los dos primeros, además, en concurso homogéneo. En consecuencia, le impuso 534 meses de prisión (44 años y 6 meses), multa equivalente a 16.464.42 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[17].

    El defensor interpuso recurso de apelación.

  6. En fallo del 20 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá modificó oficiosamente la decisión recurrida para eliminar la agravación por el hurto[18] y condenó a C.B. por extorsión agravada, en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y hurto calificado, en concurso homogéneo. En consecuencia, le impuso una pena de 485 meses de prisión y multa equivalente a 7.216.38 smlmv.

    Confirmó en lo demás[19].

  7. La defensa recurrió en casación y presentó la demanda correspondiente.

    LA DEMANDA

    Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y de resumir los hechos y la actuación procesal surtida, el profesional manifiesta que la finalidad perseguida con el medio extraordinario es que la Corte unifique su jurisprudencia, estime los argumentos expuestos al proponer los cargos y deje en claro que los jueces se deben ceñir al principio de legalidad, toda vez que la sentencia objetada “no constituyó la aplicación e interpretación adecuada de la Ley y de las pruebas, pues resulto (sic) violatoria de la Ley y la Jurisprudencia”[20].

    Reclama decisión en torno a la -por él denominada- ilegalidad en los procedimientos de los retratos hablados, reconocimientos fotográficos, de videos y en fila de personas hechos por el ente acusador, “partiendo del entendido que ellos constituyen métodos de identificación (…) y por sí solos no constituyen prueba, hasta tanto no sea incorporada y controvertida dentro del juicio público y oral”[21]; así como respecto del trámite exigido para la elaboración, producción y apreciación de los elementos mencionados y su introducción al juicio oral, toda vez que –dice- los falladores no debieron tenerlos como prueba.

    Adicionalmente, luego de recordar la prevalencia del principio de presunción de inocencia y de mencionar el derecho al debido proceso, sostiene que los juzgadores se equivocaron y en el proceso no existe prueba que permita determinar, más allá de toda duda razonable, que su prohijado participó en los hechos investigados.

    Seguidamente, y al amparo de la causal tercera de casación, formula dos cargos que sustenta así:

    Primer cargo: falso juicio de legalidad

    El fallador desconoció lo previsto en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que conllevó la violación de los artículos 29 de la Constitución y 23, 232, 360 y 445 del estatuto procesal penal. En ese orden, los retratos hablados, los reconocimientos en fila de personas y fotográficos, en los que se basó la captura, la imputación y la sentencia, se deben excluir por constituir prueba ilícita o ilegal, en la medida en que se practicaron sin las formalidades legales.

    Aunque en el plenario obra el acta del reconocimiento en fila de personas firmada por los que en ella intervinieron y por el defensor del acusado, es claro que al juicio no se incorporó el audio o el video respectivos para efectos de garantizar el principio de contradicción y corroborar si en realidad cumplió con todos los requisitos. Los juzgadores dieron crédito a esa prueba desatendiendo que careció de las exigencias legales y que A.M. no reconoció al procesado como su agresor durante su declaración por videoconferencia en el debate oral.

    Existen tres retratos hablados, graficados por el patrullero de la Policía Nacional, F.J.C.V., conforme a la descripción hecha por los testigos Carolina Cruz Osorio, D.E.A.C. y T.F.A.M.; un reconocimiento en fila y otro más en fotografías efectuados por el último de los nombrados, con la participación del Teniente S.D.C., pero para que tengan validez es necesario que los testigos de acreditación comparezcan al juicio oral, observando los principios de inmediación y contradicción y que “se produzca el pleno reconocimiento de la persona a quien se señala como autor o partícipe del hecho delictivo”[22], lo que no tuvo ocurrencia porque las víctimas no pudieron reconocer a su victimario en el debate público.

    A pesar de que durante el retrato hablado A.M. señaló a C.B. con amplitud descriptiva, lo cierto es que en el juicio sostuvo que no tuvo la oportunidad de “ver mayormente al sujeto que lo intimidó”[23] y por ello no logró describir las características físicas de su agresor. De modo que si no lo pudo observar detalladamente ¿cómo hizo ese retrato" Imagen que resultó ser idéntica a la elaborada por C.O. y A.C.; la primera nunca vio la cara del agresor y el segundo tan solo lo hizo escasamente, pero...

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