Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457370930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013

Número de expediente41653
Fecha28 Agosto 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta N° 279.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de R.B.L., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 28 de febrero de 2013, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2012, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de extorsión agravada, a las penas principales de 13 años de prisión y multa por el equivalente a 3200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

H E C H O S

Sucedidos en Ibagué (Tolima), en el fallo recurrido se narran de la siguiente forma:

“Ocurrieron en esta capital, aproximadamente desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día 7 de octubre de 2002, cuando a la residencia de A.S.M. y de su esposa M.E.O.D.S., ubicada en la calle 75 No. 5A-16 de la Urbanización Las Margaritas, arribó el abogado externo de la sociedad empresa Arroz Marfil, R.B.L., en compañía de una mujer que simuló ser funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., manifestándole a los moradores de manera conjunta que existía una orden de captura en contra de SANABRIA MAPE, expedida por la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura-Valle, dentro de un proceso penal que se le seguía por un delito contra el patrimonio económico, en el cual presuntamente éste se había apoderado de un poco más de ochenta millones de pesos ($80’000.000.oo), cuando era vendedor de la Sociedad Arroz Marfil en la zona del pacífico Colombiano.

BAYONA LÓPEZ y su acompañante, constriñendo a A.S.M. y a su esposa, lograron que éstos, so pena de hacer efectiva la orden de aprehensión, suscribieran un acuerdo de pago y un pagaré con su carta de instrucciones con el fin de soportar el dinero adeudado a A.M.F.R. y CIA S.C.A. La firma de esos documentos se hizo sobre el medio día en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué.

A su vez, al profesional del derecho se hizo entrega de un vehículo marca Mazda avaluado en ocho millones de pesos ($8’000.000.oo).

Con los anteriores títulos valores, el abogado BAYONA LÓPEZ, como apoderado de Arroz Marfil, presentó demanda ejecutiva singular ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en donde se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad de M.E.O. de Sanabria, mismo en el cual residían, actuación dentro de la cual, se dispuso la prejudicialidad penal, hasta que se profiriera decisión de fondo en el presente asunto”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos anteriores, la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación previa, el 21 de julio de 2003.

Con resolución del 21 de julio de 2004, su homóloga S.S. ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de R.B.L., quien rindió indagatoria el 22 de abril de 2005.

Clausurada la fase instructiva el 3 de marzo de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 3 de mayo siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de BAYONA LÓPEZ por la conducta punible de constreñimiento ilegal.

El conocimiento de la etapa de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar la audiencia preparatoria, el 23 de agosto del mismo año, y dos sesiones de la diligencia pública de juzgamiento, el 24 de noviembre posterior y el 12 de julio de 2007, atendió favorablemente la petición del ente instructor de declararse incompetente y remitir el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, al considerar que se procedía por el ilícito de extorsión.

Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad asumió el conocimiento y declaró la nulidad desde el cierre del ciclo investigativo, el 31 de diciembre de 2007.

En tal medida, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué retomó la investigación, en el curso de la cual admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por las víctimas, el 26 de mayo de 2008; escuchó nuevamente en injurada a BAYONA LÓPEZ, el 11 de junio de 2008; le resolvió la situación jurídica con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por el delito de extorsión agravada, el 25 de junio de 2010[1]; y vinculó como tercero civilmente responsable a la empresa A.M.F.R. y CIA. S.C.A., el 29 de diciembre posterior.

Entre tanto, el ente instructor finiquitó nuevamente la etapa instructiva y el 22 de diciembre de esa anualidad acusó al procesado BAYONA LÓPEZ como autor de la conducta punible de extorsión agravada, tipificada en los artículos 244 y 245, numerales 6° y , del Código Penal, modificado el primero por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002.

La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de segunda instancia del 18 de febrero de 2011.

Reasumida la fase del juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 6 de mayo y 15 de julio del mismo año llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, respectivamente.

Luego, el 31 de mayo de 2012, dictó sentencia declarando la responsabilidad penal de BAYONA LÓPEZ en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente. Le impuso, en consecuencia, las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó íntegramente, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ocho cargos postula el defensor de R.B.L. en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales agrupa en tres capítulos, que desarrolla de la siguiente manera:

  1. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.

    Aunque el casacionista parte por aceptar lo hechos, la valoración probatoria y la norma seleccionada -artículo 244 de la Ley 599 de 2000-, afirma que la interpretación de dicho precepto resultó errónea, ya que el juzgador dotó de contenido y alcance equivocados al elemento del tipo referido a la conducta o verbo rector.

    Así, tras distinguir entre los delitos de mera conducta y de resultado, explica que el de extorsión pertenece a la primera especie, es decir, se verifica con el desarrollo de la conducta “constreñir”, que tal como se consagra en el citado precepto, permite señalar “que no se consuma por alcance del provecho para el agente, que de suyo, es un elemento subjetivo del tipo”.

    Lo anterior lo refuerza el demandante trayendo a colación la noción el término, apoyado en citas doctrinales, para luego aseverar que aunque el Tribunal adecúa típicamente el comportamiento al delito de extorsión, “creyendo que se trataba de un constreñimiento que utilizó para su perfeccionamiento una falsa orden de captura”, de sus expresiones, las cuales cita, se desprende que más bien consideró un “engaño insuperable o la astucia” como medios para coaccionar, imprimiendo así una definición y alcances que la norma no tiene. De ahí que si hubiese interpretado correctamente la disposición seleccionada, “comprendiendo la estructura del tipo, y el concepto, contenido y alcance del verbo rector”, la decisión habría sido absolutoria para su representado.

  2. Errores de hecho por falsos juicios de existencia.

    2.1. Respecto del documento contentivo de la denuncia escrita formulada por A.S.M..

    Dice el memorialista que el Ad quem “ignoró identificar y valorar” este medio de prueba con el que se inicia la foliatura, practicado el “7 de octubre de 2010”, y de cuyo contenido, apreciado con otros elementos de juicio, se desprende que “la existencia del injusto de extorsión y la culpabilidad del mismo, no existieron”.

    En orden a fundamentar su censura, menciona que en ese acto S.M. dice que el sindicado BAYONA LÓPEZ y su acompañante acudieron a su casa el 8 de octubre de 2002, cuando en realidad ello ocurrió el 7 anterior; y que además guardó silencio sobre el proceso adelantado por hurto en su contra por la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, del cual se allegó copia a la actuación.

    Entonces, para el impugnante es claro que si S.M. denunció el hecho un año después, no fue porque se sintiera víctima de una extorsión, sino para conjurar ese sumario penal e impedir el remate de un inmueble familiar en trámite civil que igualmente se le adelantaba. Lo anterior, agrega, se deduce de la diligencia de indagatoria y del memorial que allegó su defensor pidiendo la emisión de resolución...

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