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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013

Número de expediente41738
Fecha28 Agosto 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 279.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de A.Y.L.D. y E.D.M.R., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2013, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito adjunto con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 18 de diciembre de 2012, por medio del cual se condenó a los mencionados procesados, como coautores penalmente responsables de la conducta punible de concusión, a las penas principales de 96 meses de prisión, el equivalente a 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.

H E C H O S

Ocurridos en Bogotá, en la providencia impugnada se consignaron de la siguiente manera:

“Los hechos se circunscriben a que el día 4 de agosto de 2011, en horas de la mañana, los patrulleros A.Y.L.D. y E.D.M.R., luego de advertirles a los esposos N.A.S.O. y J.J.C.H. que no podían continuar con la construcción que estaban haciendo en un lote ubicado en el barrio Patio Bonito de esta ciudad sin la correspondiente licencia y recordarles que la ejecución de una obra en esas condiciones conllevaba una multa, le pidieron a N.A.S.O. la suma de $400.000.oo, luego rebajada a $300.000.oo.

Enterada la policía de tales hechos, se coordinó la entrega de cuatro billetes de $50.000.oo, marcados con la letra A, que J.J.C.H. previamente le había pasado a su esposo para esos efectos, y, una vez fueron recibidos por E.D.M.R. en el parqueadero del almacén Carrefour de Tintalito, entonces los acusados fueron capturados en flagrancia”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 5 de agosto de 2011 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de A.Y.L.D. y E.D.M.R., se les formuló imputación por el delito de concusión, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia.

Como los imputados no se allanaron al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 19 de septiembre del mismo año, ratificando que se procedía por el ilícito de concusión, tipificado en el artículo 404 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –en sesiones del 21 noviembre de esa anualidad[1] y 10 de febrero de 2012-, preparatoria –el 12 de abril siguiente- y juicio oral –el 11 y 12 de julio posteriores-, dictó sentencia el 18 de diciembre del mismo año, declarando la responsabilidad penal de LUNA DUARTE y MORA ROMERO en el delito contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante providencia del 7 de mayo de 2013, en la que además negó la nulidad solicitada y excluyó varias evidencias.

En contra de la sentencia del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad.

Previo al desarrollo de la censura, el defensor de A.Y.L.D. y E.D.M.R. dedica varios acápites a disertar genéricamente sobre la legitimación y el interés para recurrir en casación, la afectación de derechos o garantías fundamentales, y la necesidad de intervención de la Corte, de cara a cumplir con los fines del recurso, que en este caso se concretan en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los condenados y la reparación de los agravios inferidos a estos.

Luego, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa a los juzgadores de haber violado indirectamente la ley sustancial[2], al desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, pues, incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de N.A.S.O. –testimonio y denuncia-, ya que “distorsionaron su contenido por cercenamiento y tergiversación, respectivamente”.

Adentrado en la sustentación del reproche, en un primer acápite que rotula “Tergiversación por cercenamiento del testimonio de N.A.S.O.”, el casacionista señala que el Tribunal “distorsionó su contenido porque le hizo cercenamiento fáctico”, impidiéndole decir y expresar, “lo que realmente dice, indica, refleja, expresa o evidencia”, haciéndole producir efectos probatorios contrarios a la verdad que aflora en el proceso.

Para ilustrar sobre lo que fue “tergiversado”, trae a colación algunas de las respuestas ofrecidas por S.O. en el juicio oral, al tiempo que va consignando sus propias impresiones sobre varias de ellas. Luego explica que los falladores “cercenaron” las expresiones “habían”, “estaban” y “esperándome”, que al ser suprimidas impiden que el testimonio exprese lo que integralmente revela, esto es, “que a las 09:30 horas dos policías físicamente estaban en el referido lugar con la finalidad de esperar a N.A.S.O., lo cual implica permanencia, es decir, presencia física de los policías en ese lugar por un tiempo prudencial y que la conducta típica del delito fue realizada a partir de las 09:30 horas por esos dos policías y no por otros”.

Por lo anterior, concluye el demandante, los juzgadores se equivocaron al considerar que los dos policías referidos por S.O. son sus representados, quienes a la postre fueron condenados, “y no los otros que estuvieron allí”. Ello, porque adicionalmente omitieron valorar otros medios probatorios, como la deponencia y certificación del gerente del Banco Caja Social, F.S.M., que certifica el retiro, a las 9.13 a.m. de ese día, de diez millones de pesos por parte de V.J.M., y la testificación de este último, a quien LUNA DUARTE y M.R. le hicieron acompañamiento policial ente las 9:10 y las 10:15 a.m., hecho éste que a su vez fue corroborado por los agentes Flor Marina Numpaque Quito y F.T.J..

Eso quiere significar, agrega, que entonces no eran LUNA DUARTE y MORA ROMERO los uniformados a quienes aludió S.O. como los que “estaban esperándolo”, porque a esa hora se encontraban prestando sus servicios en una sucursal bancaria.

En un siguiente apartado, el impugnante explica que la tergiversación de dicha testificación operó porque el fallador “tomó solo unos apartes como si fuera el todo”, concernientes a las horas que suministra y la entrega de “unos billetes al policía monito de ojos claros”, para descartar sus contradicciones y emitir la condena, omitiendo valorar “las partes cercenadas”, que enuncia a continuación, las cuales refieren a los tiempos...

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