Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457371754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Agosto de 2013

Fecha21 Agosto 2013
Número de expediente37344
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 269

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de E.E.B.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 6 de mayo de 2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 17 de noviembre de 2010, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 78 meses de prisión y multa en el equivalente a 68 s.m.l.m. como responsable del delito de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

Está probado que el 10 de marzo de 2002, día de elecciones al Congreso, D. Losada T. fue retenido por autoridades militares dentro del Municipio de Algeciras (Huila), al ser encontrada dentro del vehículo que conducía un arma de fuego pese a la prohibición legal que regía, razón por la cual, sin ostentar ninguna competencia para ello y afirmando una pretendida orden dada por la Dirección Seccional de Fiscalía so pretexto de no existir en el lugar oficina de esa entidad, el aprehendido fue puesto a disposición del entonces Juez Segundo Promiscuo Municipal E.E.B.A., con miras a que lo escuchara en indagatoria.

Bello A., al tiempo que aceptó que el ciudadano privado de la libertad fuera puesto a su disposición, además de avalar la privación de su libertad y recibirle indagatoria, le exigió, para ser liberado, que abonara $500.000 dentro del proceso de alimentos instado por su esposa a nombre de sus menores hijos, fallado en ese despacho desde octubre de 2001, dinero que recibió en efectivo el propio Juez, entregando algunos días después a la querellante $400.000 y quedándose con la diferencia para él, aun cuando adujera servir para el pago de una caución sin efectos impuesta inicialmente por la Fiscalía en ese mismo asunto.

Dispuesta apertura instructiva por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva el 14 de marzo de 2003 (fl.14), una vez ratificada en su queja criminal la denunciante (fl.16) y aportada prueba de diversa índole, principalmente testimonial e inspecciones judiciales, se produjo la vinculación mediante indagatoria de Bello Acosta (fl.182) y su situación jurídica resuelta a través de resolución del 16 de marzo de 2006, sin afectársele con medida de aseguramiento alguna (fl.379).

El 15 de mayo posterior se dispuso el cierre de la instrucción y su calificación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, no obstante la Fiscalía Delegada ante la Corte al ocuparse de la apelación intentada, se abstuvo de conocer, tras advertir que dada la infracción imputada y el hecho de no haberse cometido mediando un desvío o desbordamiento de sus funciones como juez, dado que el asunto no era de su competencia, resolvió remitirlo ante una Fiscalía Seccional.

Así, el 31 de octubre de 2007, la Fiscalía 11 Seccional de Neiva acusó al incriminado por el delito de concusión, en determinación confirmada por la segunda instancia el 29 de mayo de 2008.

Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos sintetizados previamente.

DEMANDA

Un reproche es postulado por el apoderado de E.E.B.A. contra la sentencia impugnada.

Acude para el efecto a la causal tercera en el sentido de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado, en razón de carecer los funcionarios judiciales que conocieron del mismo de competencia.

Para el actor, este proceso debió ser fallado en primera instancia por el Tribunal Superior de Neiva, dado que en su concepto el incriminado actuó por razón de sus funciones como Juez Municipal de la República, por lo cual al adoptar esta decisión un juez del circuito se procedió con manifiesto incumplimiento de los mandatos previstos por el art. 76.2 de la Ley 600 de 2000.

Para el actor, en este caso B.A. debió ser juzgado atendiendo al fuero que lo asistía por cometer delito en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, pues había recibido indagatoria al ciudadano D.L.T., sin que en su criterio quepa la distinción que hace el Tribunal para negar este planteamiento sosteniendo que se trató de un acto por fuera de sus deberes funcionales o por razón de ellos, pues resulta indiscutible que intervino en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal.

“Dicho de otra manera –acota-, la expresión ‘por razón de’ requiere de una actividad previa, de un derivado, de un complemento y estos se dan de la especial circunstancia de haber sido el procesado juez municipal. Además, no es un delito común en el que incurrió, es un reato con sujeto cualificado”, no obstante reconocer que no siempre representa esa condición, como cuando maneja un vehículo o gira un cheque sin fondos, por ejemplo.

Hace énfasis entonces en que B.A. actuó como J. y por razón de sus funciones, siendo equivocado considerar, como lo hizo el Tribunal, que al recibir indagatoria a un ciudadano y no ser esta intervención propia de su competencia, simplemente abusó del cargo y que entonces no lo ampara el fuero, visto que intervino “al recibir una orden directa del entonces Director Seccional de F. de Neiva quien le atribuyó dicha función”, máxime si se reconoció que no existía en Algeciras una sede de la Fiscalía.

El sentenciador, en forma errada, estimó que al no ser función constitucional ni legal del juez municipal B.A. recibirle indagatoria a un ciudadano detenido en flagrancia...

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