Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457372506

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Agosto de 2013

Número de expediente66001221300020130015201
Fecha08 Agosto 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). R.: Exp. T. N° 6600122130002013-00152-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó la tutela de C.V. y G.N.G.Z. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, siendo vinculada M.Z.V..ANTECEDENTES

  1. Actuando mediante apoderado, las demandantes sostienen que les fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

  2. Señalan como contrarias a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron sus excepciones de mérito y ordenaron seguir el cobro forzado dentro del ejecutivo quirografario de M.Z.V. contra C.V. y G.N.G.Z., herederas determinadas de C.A.Z.G., pese a que no se recibió un testimonio pedido oportunamente por las actoras aunque se suministró el nombre equivocado del mismo, ni se decretó oficiosamente con base en nuevos datos sobre su identidad.

  3. La protección la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 3 a 9, cuaderno 1):

    1. Que el referido juicio tuvo soporte en tres letras de cambio otorgadas por el fallecido Z.G. a favor de M.Z.V. y su conocimiento se radicó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de P..

    2. Que se opusieron a las pretensiones alegando la falsedad de los citados instrumentos, porque fueron suscritos en blanco por el deudor y completados indebidamente por el tenedor.

    3. Que para su demostración, pidieron entre otras pruebas, el testimonio de “L.F.G.R.”, quien por error de digitación en el escrito de excepciones, fue citado como “L.G.”.

    4. Que en la diligencia respectiva, asistió “L.F.G.R.” a rendir su declaración, pero el juzgado se abstuvo de escucharlo porque se trataba de una persona diferente a la llamada en el auto que abrió la instrucción.

    5. Que posteriormente se corrigieron los datos del testigo, pero la autoridad a-quo se abstuvo de recibir su versión porque el medio de convicción no fue pedido oportunamente.

    6. Que el 31 de agosto de 2012, se profirió sentencia de primera instancia adversa a su defensa y dispuso seguir la ejecución; este fallo lo avaló el ad-quem el 15 de mayo de 2013.

    7. Que los anteriores pronunciamientos configuraron una vía de hecho, porque el juez de conocimiento podía verificar los datos de Granada Ramírez y comprobar que se trataba de la misma persona mencionada en el memorial de excepciones, lo cual no hizo.

    8. Que tampoco se acudió a los poderes oficiosos que la ley otorga a las autoridades encartadas, pues, el testimonio que se echa de menos es vital para esclarecer los hechos en que soportó su defensa.

    9. Que el ad-quem pasó por alto que al sustentar la apelación, pidió que “oficiosamente” se escuchara tal declaración, lo que no encontró respuesta favorable de parte de esa autoridad.

    10. Que con las determinaciones cuestionadas también se vulneró su derecho a la igualdad, ya que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. declaró probada la falsedad de otra letra de cambio supuestamente suscrita por C.A.Z.G. a favor de M.Z.V., quien la endosó a R.I.Z.V..

  4. Pretenden que se invaliden las sentencias reprochadas y que de manera oficiosa, se ordene y practique el testimonio de L.F.G.R. (folio 9, cuaderno 1, vuelto).RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

    El Juzgado Cuarto Civil Municipal de P. no se pronunció, pero remitió el expediente que motiva la queja (folio 23, cuaderno 1).

    La ejecutante se opuso argumentando que el auxilio no es una tercera instancia para revivir debates concluidos; que se tuvo la oportunidad para aclarar el nombre del testigo en el curso del juicio pero no hizo uso de ella; que el caso definido por el Juez Tercero Civil del Circuito de la capital de Risaralda es distinto del que origina el auxilio, y que las facultades oficiosas en cuanto a decreto de pruebas deben atender a su necesidad y utilidad para ventilar el caso concreto (folios 31 al 35, ídem).

    El otro funcionario involucrado guardó silencio.FALLO DEL TRIBUNAL

    Negó la salvaguarda, pues, las accionantes no controvirtieron oportunamente la negativa del juez a-quo a recibir el testimonio de L.F.G.R.; que tampoco impugnaron el auto que no accedió al cambio de nombre del testigo, ni el proveído del ad-quem que corrió traslado para alegar en segunda instancia, si estimaban que debía oírse la prenombrada declaración oficiosamente. Añadió que frente a la diligencia celebrada en febrero de 2012, donde no se escuchó a Granada Rodríguez por ser una persona distinta a la convocada por las demandadas, no se cumple el requisito de inmediatez porque entre esa data y la de formulación del auxilio transcurrieron más de seis meses (folios 34 al 42, cuaderno 1).IMPUGNACIÓN

    Las impugnantes insisten en que la vulneración de sus garantías proviene del no ejercicio de los poderes oficiosos del juez para recibir la declaración de Granada Rodríguez; que los reales datos del testigo echado de menos se desprenden del interrogatorio de parte a M.Z. y la única declaración recibida en el juicio; que la prueba no recaudada fue determinante en la sentencia que profirió el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira para declarar la falsedad de otra letra de cambio suscrita por el deudor a favor de la ejecutante, y que en la segunda instancia también podía decretarse el referido medio de convicción, porque dejó de practicarse por el a-quo sin culpa de la parte que lo solicitó (folios 50 al 56, cuaderno 1).CONSIDERACIONES

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