Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460925506

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Agosto de 2013

Fecha16 Agosto 2013
Número de expediente11001020300020130182300
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D., C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01823-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora G.B.C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados Á.O. de G., J.G.C.C. (o quienes hagan sus veces) y F.R.L.C., así como frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citados M.F.B.S. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada capital.

ANTECEDENTES
  1. La actora quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita que se declare “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de marzo de 2009” (folio 455); como petición subsidiaria requiere que se deje sin efectos la sentencia de 14 de junio de 2012 “y que se vuelva a proferir como en derecho corresponda, teniendo en cuenta entre los aspectos relevantes, los lineamientos contenidos en el fallo de tutela” (sic) (folio 455), y como medida provisional pidió ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto “abstenerse de decretar medidas cautelares, para proteger el derecho conculcado, a fin de evitar los perjuicios morales y económicos derivados con dicha la aplicación” (folio 456).

    Para lo anterior aduce a folios 435 a 458, en síntesis, que a título personal como abogada, celebró con el Departamento de Nariño el 10 noviembre de 2006, el contrato de prestación de servicios especializados No. 535-006 cuyo objeto era el cobro de cuotas partes pensionales correspondientes a 75 entidades, asumiendo los gastos que deparara la ejecución del mismo, quedando establecido que el pago de sus honorarios era contra resultados, por lo que, teniendo en cuenta que se trataba de una cartera de difícil recaudo, en el mes de diciembre de ese año conformó un equipo de trabajo con diferentes personas, - entre las que se encontraba la señora M.F.B.S., con quien suscribió el 27 de diciembre de ese año un “contrato” de participación -, quienes debían realizar un trabajo de campo consistente en el levantamiento de la información contenida en las historias laborales a fin de conformar los expedientes de cobro por entidades y número de pensionados, e iniciar los procesos administrativos de cobro pertinentes, actividades que, afirma, incumplió la nombrada señora B.S. quien abandonó sus labores en mayo de 2007, lo que llevó a que acudieran el 23 de mayo siguiente al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto y el 8 de junio llegaron a un acuerdo que “consistió en dos partes respecto de dos tipos diferentes de obligaciones: En la primera se conciliaron los asuntos concluidos, constitutivos de obligaciones simples que prestan merito ejecutivo”, y en la segunda audiencia que se celebró el 13 del mismo mes, “se acordó, que para los asuntos no culminados para esa fecha y hacia adelante, el contrato de participación continuaba, para lo cual se requería del concurso de las dos partes” (folio 447), presupuestos que fueron recogidos en el Acta de Conciliación 813-2007 de junio 13 de 2007.

    Explica que el 12 de marzo de 2009, M.F.B.S. formuló en su contra demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en la que pretendía el pago de $54’086.977 más los intereses, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto, Despacho que en providencia del 17 del mismo mes, decidió abstenerse de librar auto de apremio con sustento en que tal obligación no era exigible toda vez que no se determinó el tiempo en que se debía cancelar y ordenó entregar los documentos aportados, decisión que recurrió en apelación el apoderado de la demandante y revocó el Tribunal el 17 de julio siguiente, librando la orden de apremio con sustento en que “el Acta de Conciliación 813-2007 de junio 13 de 2007 adoptada como título ejecutivo”, y “la certificación de pago expedida por la Tesorería del Departamento”, daban cuenta “que se trataba de una obligación ejecutable y fraccionó la obligación en dos pretensiones, de conformidad a la fecha del pago de mis honorarios así: la suma de $22.175.011 con intereses a partir del 18 de Diciembre de 2008 y la suma de $ 31.911.966 con intereses desde el 31 de Diciembre de 2008” (folio 448).

    Agrega que el a quo el 11 de agosto de esa anualidad dicta auto de obedecimiento, pero al percatarse que ninguna de las pretensiones relacionadas por el superior superaba la menor cuantía, consideró al tenor del numeral 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que carecía de competencia y dispuso remitir la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial para reparto entre los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad, sin embargo “al darse cuenta de tal irregularidad de haberse pronunciado en un asunto de menor cuantía, no declaró la nulidad por falta de competencia, a partir del auto del 17 de marzo de 2009” (folio 449), como tampoco, al estudiar el libelo presentado, “con el fin de verificar y determinar si era o no competente para conocer dicho proceso, antes de tomar cualquier decisión y al darse cuenta que carecía de ella, debió declarase impedido y remitirlo al Juez Civil Municipal, para que lo conozca en primera instancia, pero esto no sucedió, avocó conocimiento y tomó una decisión en dicho proceso” (sic) (folio 449).

    Complementa que “en virtud al mismo yerro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con auto del 17 de julio de 2009, valga decir que tampoco tenía competencia para decidir de la forma como lo hizo en el proceso, dada su naturaleza ejecutiva singular de menor cuantía de doble instancia, no previó la nulidad insaneable por falta de competencia cometida por el ad quo (sic) y cayó en el mismo error de asumir conocimiento del proceso ejecutivo singular de menor cuantía” (sic) (folio 449).

    Que asignado el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de esa capital, avocó conocimiento y notificada del mandamiento de pago propuso excepciones y posteriormente su apoderado promovió incidente con sustento en el articulo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil en el que solicitó la nulidad de todas decisiones adoptadas a partir del auto de 17 de marzo de 2009, el que se rechazó el 3 de febrero de 2011, providencia que atacó su procurador en reposición y alzada subsidiaria, manteniendo el Juzgado la determinación el 8 de julio posterior concediendo la apelación, “el cual no surtió efecto por falta del pago de expensas” (folio 450), por lo que agrega, “en tales circunstancias era inocuo seguir insistiendo en la mencionada nulidad puesto que el Juez del Circuito (R) (sic) no iba a desacatar la orden, ni revocar la decisión del Tribunal Superior, como tampoco la Juez Primero Civil Municipal de acuerdo a su convencimiento, tampoco se pronunció de oficio, en cumplimiento al artículo 306 del P.C.C. (sic) quedando en evidencia una irreparable nulidad por falta de competencia determinada por el factor funcional, en razón de la cuantía del proceso, que pretermitió íntegramente una instancia judicial. En tanto que mi derecho a la réplica quedó totalmente desprotegido, mi derecho al debido proceso y derecho de defensa conculcados, ya que las instancias judiciales para este Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía se habían agotado” (sic) (folio 450).

    Agrega que agotado el trámite, el a quo profirió sentencia el 14 de junio de 2012 en la que desestimó las excepciones y ordenó continuar la ejecución, sin que en el proceso exista prueba testimonial alguna del desempeño de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR