Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460925590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente41113
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 279Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado G.E.R.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó por las conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

“…[E]l denunciante O.A.V., en calidad de representante legal de Conexel Bulevar Ltda.[1], en denuncia presentada el 23 de diciembre de 2004… señaló que G.E.R.H., entonces director comercial de… [esa compañía, entre mayo y noviembre de dicho año,] celebró varios contratos relacionados con la asignación y activación de líneas telefónicas post-pago con las empresas Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda., Cooperativa para el Fomento de la Cultura, Pinturiver, V.T.V.L., Servicios de Ingeniería Civil - Servinci S.A. [y C.R.C., aportando documentación espuria de dichas empresas, suplanta[ndo] a su representante legal y no coincidi[endo] los datos consignados en los contratos, circunstancia[s] que ocasion[aron] pérdidas a la empresa Conexel Bulevar Ltda., dado el recobro que hiciera Comcel de las cuentas activadas utilizadas y no pagadas.”

Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por Conexel S.A., el 14 de mayo de 2008, en la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá, se profirió resolución acusatoria contra G.E.R.H., como presunto autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ambos cometidos en concurso homogéneo sucesivo, la cual quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2010, al ser confirmada por la Fiscalía Cincuenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior de la misma sede. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, donde celebrada la audiencia preparatoria, el proceso pasó a su Homólogo Dieciséis[2], en el cual se llevó a cabo la vista pública. Posteriormente, el expediente pasó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá[3], donde el 15 de agosto de 2012, se profirió cesación del procedimiento a favor de G.E.R.H. por prescripción de la acción penal, en cuanto al ilícito de estafa derivado de lo sucedido con la firma Servicios de Ingeniería Civil - Servinci S.A.; así mismo, se lo absolvió por dicho delito frente a los hechos relacionados con las empresas Cooperativa para el Fomento de la Cultura, P. y C.R.C. e, igualmente, por la infracción de falsedad en documento privado respecto del acontecer vinculado con esas compañías y las de V.T.V.L.. y la primera de las citadas (Servinci S.A.) De otra parte, lo condenó como autor de la conducta punible de estafa respecto de los hechos relacionados con la sociedad V.T.V.L.. y por tal delito y el de falsedad en documento privado, frente a lo sucedido con la empresa Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda., imponiéndole las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se lo obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a 22,53 salarios mínimos legales mensuales. Apelada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de noviembre de 2012, la confirmó en parte, por cuanto absolvió al procesado por el delito de estafa, en cuanto hace referencia a los hechos vinculados con la firma Continental de Divisiones Aseo y Administración Ltda., en consecuencia, fijó la pena de prisión en 30 meses y la de multa en 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, determinó que los perjuicios de orden material solo ascendían a 12,17 salarios mínimos legales mensuales. Contra ese fallo el abogado del implicado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por diez censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo: El actor alega la violación indirecta la ley sustancial, por cuanto a su juicio se incurrió en error de derecho al apreciar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 246 y 289 del Código Penal. Sostiene que el yerro anotado recayó sobre el testimonio de O.A.V., así como sobre las declaraciones C.J.C.G. y A.E.V.M., por cuanto se desprendieron de aquel. En ese sentido, expresa que el testimonio de O.A.V. es “una prueba ilegal”, por cuanto a pesar de que a expensas del abogado del procesado se solicitó su comparecencia en la etapa de la investigación para contrainterrogarlo, ello no ocurrió, por lo cual se afectó el derecho de defensa de su representado. Añade que como los testimonios de C.J.C.G. y A.E.V.M. se derivaron de lo manifestado por O.A.V., los mismos por igual son ilegales. Luego afirma que el dicho de los citados fue “erróneamente” apreciado en la sentencia en orden a demostrar los delitos de estafa y falsedad en documento privado.

Segundo cargo: El impugnante denuncia la violación indirecta la ley sustancial, pues estima que el Tribunal incurrió en error de derecho al valorar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 246 del Estatuto Punitivo. Al respecto aduce que el yerro de estimación probatoria consistió en que con fundamento en los testimonios de O.A.V. y A.E.V.M. se demostró la cuantía de la supuesta estafa, la cual se dijo ascendió a $18.000.000, monto que estaba representado en 21 facturas. Así las cosas, de un lado, afirma que no era posible demostrar a través de prueba testimonial, en particular con el dicho de A.E.V.M., la existencia de tales facturas y por ende la cuantía de $18.000.000, pues de lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, se desprende que es necesario exhibir el documento respectivo y, de otra parte, la citada escasamente refirió tal suma porque se la comentaron, por tanto, en realidad es una testigo de oídas frente al aspecto anotado. Igualmente, sostiene que como la cuantía de $4.357.920 de la estafa deducida en la sentencia de primer grado se funda en la fotocopia de una factura sin firma, predica que “esta es una prueba ilegal”, pues tal documento no cumple con los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Penal para ser aducido al proceso, además tal título no se emitió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio. También afirma que no obstante el procesado fue apelante único, en la sentencia de segundo grado se concluyó que la cuantía del delito de estafa era de $18.000.000. Finalmente, sostiene que como no fue posible contrainterrogar a O.A.V., tal como se indicó en el reparo anterior, su testimonio también “es una prueba ilegal” frente al aspecto de la cuantía del delito de estafa. Tercer cargo: El censor acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, puesto que se incurrió en error de derecho al estimar la prueba, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000. Asegura que el error de apreciación probatoria consistió en que la cuantía de $4.357.920 del delito de estafa y el engaño para predicar tal ilícito, se acreditaron con una “una prueba ilegal”[4], por cuanto se le confirió la calidad de facturas a unos documentos que de acuerdo con la ley no la ostentan, amén de que no se aportaron de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en original o copia auténtica, a pesar de que era posible hacerlo al reposar en los archivos de Comcel S.A. Cuarto cargo: En esta oportunidad el defensor denuncia la violación indirecta la ley sustancial, por cuanto afirma que el juzgador incurrió en error de hecho al valorar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal. Al respecto manifiesta que el yerro de estimación probatoria radicó en ignorar que se demostró que la suma de $4.357.920 correspondiente a la cuantía del delito de estafa, fue indemnizada conforme se desprende de la carta[5] cursada por Conexel S.A. al juez de la causa en relación con el caso de V.T.V.L., pues allí se alude a una serie de recibos sin precisar los conceptos, por lo que en aplicación del principio de in dubio pro reo, ha de entenderse que está cubierta la cantidad atrás mencionada.

Quinto cargo: El libelista alega que se incurrió en la violación indirecta la ley sustancial a consecuencia de error de hecho al apreciar la prueba, lo cual derivó en la aplicación indebida del artículo 246 del Estatuto Punitivo. Afirma que el yerro denunciado resultó de haber dado por demostrada la presencia de un contrato celebrado entre la empresa Velásquez Torres Velto Ltda. y C.B.L., cuando solo se contó con una simple “solicitud de servicios”, razón por la cual no era posible deducirle al procesado el delito de estafa con fundamento en la existencia de un contrato, sobre todo si se tiene en cuenta que la solicitud en cita no contiene los requisitos legales para poderle predicar aquella calidad. Sexto cargo: El demandante pregona la violación indirecta de la ley sustancial como resultado de haberse incurrido en error de hecho al apreciar la prueba, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000. Señala que el yerro de valoración probatoria se concretó al dar por demostrado que el procesado logró la activación de 21 líneas telefónicas a nombre de V.T.V.L., cuando lo que está comprobado es que “personas determinadas e indeterminadas” lo hicieron, respecto de las cuales no se acreditó que actuaran de consuno con el implicado...

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