Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460925870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente40648
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 279

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).V I S T O S

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO FRANCO MARIÑO.

H E C H O S

Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos:

“Cuentan las diligencias que C.A.F.M. prestó sus servicios como empleado de la empresa Molino Florhuila S.A., desde el 1° de junio de 1998 hasta el 9 de agosto del año 2000, desempeñándose como agente vendedor de arroz o jefe de ventas, y que en ejercicio de esa actividad laboral se apropió de la suma de $15.379.716, la cual cobró a los clientes y no entregó a la empleadora, utilizando para ello facturas cambiarias falsas y papelería de la misma calidad con el logotipo de la empresa, para revender la mercancía que le era devuelta por los clientes”.A N T E C E D E N T E S

  1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cúcuta calificó el mérito del sumario, el 5 de diciembre de 2005, con resolución de acusación en contra de C.A.F.M. como presunto autor responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado (artículos 239, 241, numeral 2, y 289 del Código Penal)[1], decisión impugnada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, el 26 de marzo de 2009.[2]

  2. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia por conducto de su despacho adjunto el 5 de julio de 2011, imponiendo al acusado la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles por la que fue llamado a juicio. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le concedió la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de perjuicios a favor de Molino Florhuila S.A.[3]

  3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Penal- el 27 de junio de 2012, en el sentido de decretar la cesación de procedimiento por el delito de falsedad en documento privado con ocasión de la prescripción de la acción penal. Así, y de acuerdo con la legislación vigente para la época de los hechos, fijó la pena de prisión en catorce (14) meses, ratificando en lo demás la providencia confutada.[4]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario invocando para el efecto el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, denunciando la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso consistente en que durante la fase instructiva, previo a la calificación del mérito del sumario, operó la prescripción de la acción penal.

Indica que el delito de hurto agravado conforme la normatividad aplicable para la fecha de comisión de los hechos, esto es el Decreto-Ley 100 de 1980, estaba sancionado con pena de prisión cuyo máximo ascendía a nueve (9) años, término que se reduce en una cuarta parte acorde con lo contemplado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. De esta forma, el cómputo del fenómeno extintivo correspondiente a ochenta y un (81) meses inició el 9 de agosto de 2000, fecha en la que terminó la relación laboral del procesado con M.F.S.A., y culminó el 9 de mayo de 2007, momento para el cual no había cobrado ejecutoria la resolución de acusación, lo que ocurrió el 26 de marzo de 2009.

Sostiene que esta situación objetiva resulta indiscutible y, por ello, las decisiones proferidas con posterioridad a su materialización no tienen validez, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte. Evoca distintos pronunciamientos de esta Corporación relacionados con el tema y con el análisis acerca de la vigencia del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, acogiendo el recurrente el salvamento de voto efectuado en una de dichas decisiones en el que se consideró que, pese a la declaratoria de inexequibilidad de este precepto, era aplicable ultractivamente en virtud del principio de favorabilidad, criterio que estima tiene cabida en el sub examine, en especial, porque los sucesos investigados se cometieron con anterioridad a la publicación de la sentencia que declaró la incompatibilidad de esta disposición con la Constitución, dejada de aplicar junto con los artículos 83 y 84 del Código Penal.

De esta manera, solicita se declare la nulidad de la actuación desde la decisión que confirmó la resolución de acusación y se decrete la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación implica que la demanda correspondiente no puede ser un escrito de libre formulación sino que, por el contrario, debe ajustarse a los parámetros de lógica y debida argumentación ampliamente decantados por la jurisprudencia. De este modo, la intervención de la Corte en virtud del...

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