Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460926370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013

Número de expediente41731
Fecha28 Agosto 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado acta Nº 279

B.D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).VISTOS

La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado F.I.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de 2013, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 11 de abril de 2012, que lo condenó como autor de la conducta punible de fraude procesal.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:

    “Se conocieron a través de noticia criminal instaurada por el doctor G.A.M.Q. en representación del señor J.C.C.O., quien consideró que F.I.S., utilizó unas firmas de los vecinos del barrio ‘El Cedro’ de esta ciudad (Cali), para presentar una acción popular ante el Juzgado 2° Administrativo, tendiente a lograr el cierre del bar ‘Cali Club Video’, ubicado en la carrera 26 N° 8-61 de la citada localidad, cuando dichas firmas fueron recaudadas con otro objetivo, el cual era el cierre de otros establecimientos comerciales del mismo sector”.

  2. Por los anteriores acontecimientos, la Fiscalía General de la Nación el 28 de febrero de 2010, presentó escrito de acusación contra F.I.S. por la conducta punible de fraude procesal.

  3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 11 de abril de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al acusado a la pena principal de 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de 5 años, como autor de la conducta punible de fraude procesal.

  4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de 2013, al desatar el recurso, lo confirmó.

  5. Contra la anterior decisión, la profesional del derecho que vela por las garantías de I.S. interpuso recurso de casación.

    LA DEMANDA

    La defensa técnica, basada en las causales segunda y tercera, según la sistemática procesal reglada en la Ley 906 de 2004, presenta tres (3) reproches contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo

    Con apego a la causal segunda, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, debido a que el defensor en la audiencia preparatoria, se abstuvo de presentar copia de la sentencia del 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali sobre la acción popular en la que presuntamente se indujo en error al funcionario.

    Dice que el citado profesional del derecho no descubrió igualmente el auto 113 del 16 de septiembre de 2009, que negó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de la inadmisión de la prueba tachada de falsa “que interpuso el también representante judicial de la víctima doctor G.A.M.Q.”.

    Comenta las consideraciones del Tribunal para no invalidar la actuación por violación del derecho de defensa, en cuanto a que no se advirtió actitud negligente del abogado al abstenerse de presentar el aludido documento, y se omitió enseñar la trascendencia del aludido vicio.

    En lo relativo con el último punto, reitera que no lo comparte, habida cuenta que la trascendencia está ligada a la relación fáctica y que el juzgador de primer grado no tuvo la oportunidad de conocer, entre ella, la actividad que desplegaba el establecimiento de comercio, conforme así se evidencia del informe del Director del Cuerpo Técnico de Investigación, cuya incorporación fue ordenada por el juez administrativo, para lo cual procede a describir la composición de ese Club.

    Argumenta que del citado informe también se colige que la autorización expedida para el funcionamiento del club estaba condicionada a que no debía generar ninguna clase de impacto ambiental urbano, social y/o molestia a los vecinos.

    En esa medida, opina que la trascendencia del vicio “se cae de su mismo peso”, debido a que no se habría engañado acercar que el mencionado club “es un establecimiento comercial donde se disfruta, se vende, se intercambia, se producen, o se alquilan videos…”.

    Respecto del segundo documento, esto es, el auto 113 de 16 de septiembre de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo de Cali, y que el defensor se abstuvo de descubrir, también estima que resultaba importante para definir el proceso, toda vez que se habría concluido “que la prueba de coadyuvancia no fue ilegal dentro de la acción popular que cursó en el juzgado administrativo”, puesto que no se pretendió cambiar la realidad de los hechos.

    Reconoce que el acto de su defendido de presentar esas rúbricas con el encabezamiento que no correspondía, fue imprudente, pero a la vez innecesario, “porque de haber presentado esas firmas con el encabezamiento que correspondía, también las había admitido el juez administrativo dentro de la acción popular y en ningún momento su actitud fue de carácter doloso…”.

    Argumenta que de haber sido presentados los...

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