Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460926458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente41194
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 279Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado E.A.T.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: “Ocurrieron en la tarde del 4 de julio de 2010, en la intersección de la carrera 76 con calle 94 del barrio R. de esta capital [Medellín]. En dicho lugar fueron heridos con disparos producidos por arma de fuego E.A.R.H., J.E.Á.B. y D.O.R..

A consecuencia de las heridas sufridas [por aquellos], al día siguiente, esto es, el 5 de julio de 2010, falleció el primero de los citados, es decir, E.A.R.H., mientras que los otros dos ciudadanos solo sufrieron lesiones de menor consideración, que llevaron a que por el médico legista se le dictaminara a J.E.Á.B. una incapacidad provisional de 40 días, sin que las heridas, según la galena (sic), pusieran en peligro la vida del afectado. Entre tanto, a D.O.R. se le dictaminó una incapacidad provisional de 12 días, también sin peligro para la vida.

[Ahora, acerca de lo sucedido se conoció que] Una patrulla de la policía, conformada por dos agentes que se desplazaban por el sector [donde ocurrieron los hechos], alcanzó a observar cuando un sujeto al que individualizaron por su contextura y la ropa que vestía, huía con un arma en la mano por la carrera 76 acompañado de otro sujeto, al que igualmente particularizaron por sus rasgos físicos generales y la ropa que usaba. El primero de ellos abandonó el arma, la que recogió el otro sujeto que trató de escabullirse ingresando a una vivienda y subiendo por unos tejados.

Entre tanto, los policiales que inicialmente observaron a los dos referidos sujetos, concentraron su atención en el hombre que vieron disparando, el que ingresó rápidamente a otra residencia, distinguida con el No. 92-144 de la carrera 76, a donde inmediatamente llegaron y lo capturaron, quien fue identificado como E.A.T.P..

[A su vez,] El hombre que lo acompañaba y que vestía pantalón jean azul y camisa a rayas, fue capturado en el tejado de una casa de habitación por una patrulla policial que llegó a apoyar el procedimiento. Este sujeto fue identificado como J.D.T.T.. [Cabe señalar que] No se recuperaron armas de fuego.

[Además, se precisa que] Camino al hospital con los dos lesionados, es decir, R.H. y Á.B., los agentes de la policía se enteraron… [de] otra persona herida, la que posteriormente y según la historia clínica identificaron como D.O.R..”

Con fundamento en lo anterior, el 5 de julio de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a E.A.T.P. y J.D.T.T., como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; a la cual no se allanaron. El 31 de agosto de 2010, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se aprobó el preacuerdo celebrado entre el implicado J.D.T.T. y la Fiscalía, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Así las cosas, el 14 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, se acusó al inculpado E.A.T.P. por las infracciones por las que se le formuló imputación. Tramitado el juicio oral, el 24 de agosto de 2012, se condenó al procesado T.P. a las penas principales de 474 meses de prisión y multa de 2,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo coautor de las conductas punibles por las que se le acusó, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por el apoderado del incriminado y el 14 de febrero de 2013 el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación los nuevos abogados del implicado presentaron recurso de casación.LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, de cuya confusa redacción se extrae lo siguiente:

Primer cargo: La defensa denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de haberse incurrido en “error de derecho por falso juicio de legalidad”. Una vez hace referencia al principio de inmediación, afirma que en el caso particular “no se cumplió”, por cuanto el Tribunal “se basó solo en lo que presentaron las partes para resolver de manera negativa en contra de.. [su] asistido y más grave aún es la circunstancia inaceptable de tergiversar los hechos reales, es decir, modificó, sin estar facultado para ello, el aspecto fáctico, desbordando el principio de limitación que deben respectar los operadores judiciales en sede de impugnación por vía vertical”. Posteriormente, alude a la prueba ilegal de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal y sostiene que se deben excluir los “testigos de referencia”, esto es, las declaraciones de: C.S.V., médico que atendió a J.E.Á.B.; R.M.G., ingeniera química que dio cuenta del resultado negativo de residuos de disparo en las manos del procesado; M.É.B.A., médico forense que emitió dictamen con fundamento en la historia clínica de las víctimas mas no con base en el examen directo de éstas; M.H.R., madre del occiso quien dijo no conocer al inculpado; y E.C.G. y J.S.M.S., uniformados quienes a pesar de decirse que son testigos presenciales de los hechos, en realidad no observaron el momento en que se produjo el ataque a los ofendidos. En esa medida, la defensa manifiesta que “resulta claro que en este asunto se carece… de prueba suficiente para condenar a... [su] representado… Esto, por cuanto aparte del testimonio de los policiales E.C.G. y J.S.M.S., quienes como se demostró son testigos de referencia, no exist[e] prueba directa alguna sobre la presunta ocurrencia del hecho”. Segundo Cargo: El recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto en su concepto se incurrió en “error de hecho por falso juicio de identidad”. Asegura que predica esa modalidad de yerro, por cuanto los dichos de los uniformados E.C.G. y J.S.M.S., “presentan contradicciones que genera[n] su exclusión del acervo probatorio”, amén de que el Tribunal les “dio un alcance probatorio del cual carecen, incurriendo, por lo mismo, en relación con sus dichos, en falso juicio de identidad” por tergiversación, pues en realidad no observaron los hechos. Finalmente, afirma que de no haberse presentado los errores de apreciación probatoria señalados en los cargos propuestos, no se habría podido condenar al procesado, por tanto, pide casar la sentencia y que se le absuelva por duda.CONSIDERACIONES DE LA SALA:

  1. C. previa: Si bien se observa que la demanda presentada en sustento del recurso de casación es suscrita por los dos abogados nombrados por el procesado, quien los designó en un mismo poder sin indicar el principal y el suplente y, a su vez, a los dos se les reconoció personería adjetiva para actuar sin determinar la calidad de cada uno, teniendo en cuenta que el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 121 ibídem, preceptúa que la “defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado”, y que según lo estipulado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil[1], “si en el poder se mencionan varios [apoderados], se considera como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden”, en este caso se entiende por tal al que inicialmente[2] se menciona en el mandato conferido por el inculpado y por tanto se le tendrá como aquí impugnante. I. A. G.: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento...

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