Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460926470

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente11001020300020130190100
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).R.. exp. 1100102030002013-01901-00 Se decide el amparo formulado por la Clínica Valledupar Ltda., contra la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, siendo vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Permanente y Adjunto de dicha capital, y el Departamento del Cesar.ANTECEDENTES I.- Obrando a través de su representante legal, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y “no reformatio in pejus”.

  1. Señala que la Corporación encartada incurrió en vía de hecho al pronunciarse únicamente sobre treinta y un (31) facturas de venta cuando las allegadas fueron ciento sesenta, todo ello en el juicio ejecutivo quirografario de Clínica Valledupar Ltda. Contra el Departamento del Cesar; porque se apreciaron unas facturas excluidas al reformar el escrito inicial y no aplicar correctamente las reglas de imputación de pagos. III.- Sustentan el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 25): a. Que el 23 de enero de 2010, formuló el recaudo forzado en mención, por novecientos treinta y siete millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete pesos ($937’158.747), representados en ciento sesenta facturas cambiarias de compraventa originadas en un contrato de prestación de servicios públicos de salud para el régimen subsidiado.

  1. Que al momento de presentar el libelo, la Oficina Judicial de Valledupar dejó constancia de haber recibido siete cuadernos con tres mil trescientos setenta y cinco folios, y que el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital.

  2. Que el 9 de diciembre, se libró el mandamiento de pago por la cantidad indicada precedentemente.

  3. Que el 22 de marzo de 2011, fue reformada la demanda para excluir unas cartulares, con lo que se modificó la cuantía de las pretensiones en setecientos treinta y dos millones seiscientos setenta y dos mil cuarenta y cinco pesos ($732’672.045), escrito que fue admitido el 12 de septiembre siguiente.

  4. Que el ejecutado planteó las excepciones de “cobro de lo no debido, inexistencia del título ejecutivo por no presentar en original los documentos que constituyen el título objeto de cobro, falta de exigibilidad de las facturas, indebida representación del demandante por insuficiencia de poder, pago parcial”.

  5. Que el 6 de agosto de 2012, el a-quo profirió fallo declarando probada la excepción de “cobro de lo no debido y pago parcial”, ordenando proseguir el trámite por ciento cincuenta y dos millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos catorce pesos ($152’953.414), determinación que apeló la quejosa.

  6. Que el 26 de junio de 2013, el Tribunal modificó la anterior decisión en el sentido de seguir el pleito por sólo sesenta y tres millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y cinco pesos ($63’347.235), como capital.

  7. Que este pronunciamiento configura una vía de hecho, por cuanto tuvo por demostrada la aportación de sólo treinta y un facturas, cuando hay constancia de que fueron ciento sesenta las anexas al libelo y los mandamientos de pago se libraron por dicha cantidad.

  8. Que el ad-quem no mostró interés en aclarar la suerte de las ciento veintinueve facturas que tuvo por inexistentes, a pesar de los medios de prueba que daban cuenta de que sí se adosaron al expediente.

  9. Que también erró el juzgador de segundo grado tras acoger la excepción de “pago parcial” con base en el examen de tres documentos que fueron excluidos al reformar el escrito introductor.

  10. Que inaplicó el artículo 1653 del Código Civil al tener por cancelados instrumentos que al momento de radicarse la demanda, no las había cancelado el Departamento convocado, enunciando a título de ejemplo cuatro “facturas”, con un comprobante de egreso fechado dos meses después del escrito inicial.

  11. Que no respetó el clausulado del contrato N° 1100 de 2009, en lo concerniente a la forma de pago pactada.

  12. Que vulneró el principio de la “no reformatio in pejus”, porque el disponer la continuación del cobro por un número de documentos cambiarios inferior al allegado al iniciar la contienda, comporta un perjuicio al ejecutante, máxime cuando el ente territorial no censuró el fallo del a-quo.RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Tribunal manifestó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del amparo y que la falta de diligencia del demandante en agotar lo de su competencia para establecer el destino de las “facturas” soporte del cobro, no puede suplirse con este mecanismo extraordinario (folios 37 al 42). El Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar expuso que recibió el expediente con cinco cuadernos, y que proferida la sentencia el 6 de agosto de 2012, se concedió la apelación contra ella y se enviaron las diligencias con idénticos “cuadernos” (folios 44 y 45). Los demás intervinientes guardaron silencio.TRÁMITE

    Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.CONSIDERACIONES 1.- Cumple determinar si en el ejecutivo quirografario de la Clínica Valledupar Ltda. contra el Departamento del Cesar, el Tribunal quebrantó...

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