Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460929122

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
Número de expediente68065
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 246.

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante L.A.A.P., en relación con el fallo de tutela emitido el 20 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, presuntamente trasgredidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad enunciada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue:

“Señaló el accionante que el Juzgado accionado negó la redención de pena, aduciendo expresa prohibición legal, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.”

(…)

“El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que actualmente vigila la pena impuesta por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de esta ciudad al señor L.A.A.P.; que revisado el expediente se tiene que efectivamente se le negó la redención de pena por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, dado que el delito por el cual fue condenado el sentenciado se encuentra taxativamente excluido para la concesión de sendas prerrogativas; además, se garantizó la doble instancia, ya que la decisión fue confirmada por esta Corporación.”LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado, pues consideró que, revisado el acervo probatorio, se tiene que las consideraciones aducidas por el juzgador accionado en el auto del 12 de diciembre de 2012, a través del cual negó la redención de pena deprecada por el actor, se aprecia que el funcionario fue diligente al resolver lo peticionado con fundamentos y conceptos necesarios para ello, sin que le fuera obstruida la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, los que a la postre no hizo efectivos. LA I M P U G N A C I Ó N

Sin exponer las razones de inconformidad el actor “apeló” el fallo emitido por el Tribunal.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

A solicitud de la Sala, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través del Centro de Servicios para esos despachos judiciales, allegó fotocopia de los autos que, en el decurso de la actuación en la que se controla y vigila la pena impuesta al señor A.P., se hubieran resuelto solicitudes de redención de pena, los cuales se relación así:

- Proveído del 6 de diciembre de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el auto emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, emitido el 1º de agosto de eses mismo año, a través del cual le negó la readecuación de la pena impuesta al considerarle improcedente en virtud de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

- Auto del 20 de marzo de 2012, por medio del cual el juez ejecutor se abstuvo de resolver solicitud de redención de pena elevada por el actor, al no contar con la documentación que debía emanar del centro de reclusión.

- Interlocutorio del 3 de mayo de 2012, por medio del cual el mismo juzgado negó nueva solicitud de redención punitiva deprecada por el condenado.

- Providencia del 19 de junio de 2012 en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirma lo decidido en el auto anterior. Y,

- Auto del 12 de septiembre de 2012 en el que, nuevamente, el juez ejecutor de la pena niega al actor la redención punitiva por expresa prohibición del la ley 1121 de 2006.

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor A.P., pero por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

  2. Es evidente que la demanda de tutela presentada por L.A.A.P., comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia.

    Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez de Tutela, para el caso, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias de primera instancia del 25 de julio de 2012, radicado 61.720 y del 30 de enero de 2013, radicado 64.828, proveídos en los que se ha abordado la inconformidad que insistentemente ha planteado el accionante, respecto al reconocimiento de la redención punitiva, por trabajo o estudio, misma que le ha sido negada, en sede ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

    En efecto, en el primer radicado enunciado, la situación fáctica y los fundamentos de la solicitud de amparo aducidos por el actor, fueron reseñados de la siguiente manera:

    “1. L.A.A.P., fue condenado –por vía abreviada- por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Conocimiento de Medellín el 26 de octubre de 2009 a la pena principal de 62 meses y 15 días de prisión y multa de 300 S.M.L.M.V. como autor del delito de extorsión en grado de tentativa. 2. Por auto del 3 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, no reconoció por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121de 2006, redención de pena por trabajo y estudio a favor de condenado. 3. Apelada tal determinación por el defensor del penado, quien alegó que el sentenciador no consideró dicha prohibición y por consiguiente no lo podía hacer el juez ejecutor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 19 de junio de 2012, impartió su confirmación.

  3. En desacuerdo con ello, L.A.A.P., a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos, por cuanto: (i) la redención de pena es un derecho y no un beneficio punitivo contemplado en la Ley 1121; (ii) el juzgador no se equivocó en su apreciación sobre la existencia de la prohibición una vez suscrito el preacuerdo, sino son los jueces accionados los que incurren en ella; (iii) la aplicación de dicha norma atenta contra los principios estructurales de la parte general del Código Penal que tienen marcada tendencia a la resocialización del condenado; (iv) se infringe el derecho al trabajo al desconocerse las actividades que ha desempeñado al interior del penal y; (v) la Sala de Casación Penal en sentencia radicado 35767 abordó la aplicación de la disminución de la pena en el artículo 269 del Código Penal cuando son reparadas las víctimas y admitió la rebaja frente a las prohibiciones punitivas establecidas en la Ley 1121.”

    Para declarar la improcedencia de la acción de amparo así reseñada, la Sala consideró que:

    “4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

    4.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de pena de L.A.A.P., no la encontraron procedente ante la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para conceder beneficio alguno a quienes fuesen sentenciados por el delito de extorsión.

    Así lo precisó el ad quem:

    “En efecto, si el Juez de conocimiento se equivocó al inaplicar dicha preceptiva en la sentencia que puso fin al juzgamiento precoz, ello no obliga ahora a continuar ignorando la prohibición legal, menos tratándose de una fase procesal diferente a la de la emisión del juicio de reproche, lo que significa que nunca estuvo en discusión, en ningún plano, la efectiva dinámica del artículo 26 de la Ley 1121/06 en la etapa de ejecución de la pena, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 10 de febrero de 2010, mediante la cual declaró dicha norma ajustada a la Carta Política. Por eso resulta inadmisible la argumentación del censor de que al haber obviado la aplicación del dispositivo normativo en la sentencia, deba ahora, en una etapa procesal diferente, continuar ignorándola, pues ello sí afectaría la legalidad por falta de aplicación de la ley.

    De otro lado debemos señalar que no se aprecia violación alguna a la favorabilidad porque no nos enfrentamos a la disyuntiva de seleccionar una norma favorable sobre otra restrictiva que regule el mismo tema. Sencillamente la exclusión de derechos y beneficios para delitos graves como la extorsión, se reguló desde el año 2006, a través de la Ley 1121 en su artículo 26 y por eso refulge clara su dinámica en este caso concreto, en el cual los hechos por los cuales fue condenado el señor A. PINO tuvieron ocurrencia en el mes de febrero de 2009.

    En...

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