Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460929346

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Agosto de 2013

Número de expediente68350
Fecha01 Agosto 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 246.

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por quien adujo ser el representante legal de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA –SINTHOL- SUBDIRECTIVA FUSAGASUGÁ, para la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad, trabajo, derecho de asociación, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y de la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A., en Liquidación.

A N T E C E D E N T E S
  1. La Sociedad Colombiana de Hoteles S.A., en Liquidación, solicitó de la judicatura se declarara ilegal el cese colectivo de actividades laborales promovido por los trabajadores sindicalizados del Hotel ‘Chinauta Resort’, ubicado en el municipio de Fusagasugá, a instancia de la agremiación sindical demandada el 8 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se ordenara a dichos trabajadores la reanudación de sus labores dentro de los 3 días siguientes, “sin perjuicio de [que] el empleador decida dar aplicación a las previsiones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo”, y se impusiera al sindicato y trabajadores el pago de las correspondientes costas.

  2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, negó la declaratoria de ilegalidad solicitada, exhortó a las partes para que se sentaran a resolver directamente sus diferencias, ordenó la notificación de lo decidido al Ministerio del Trabajo para que asuma su rol en el conflicto, según su competencia, e impuso el pago de las costas a la sociedad demandante por valor de un millón de pesos.

  3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad en ocupación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 12 de diciembre de 2012, decidió revocar el fallo del a-quo para, en su lugar, declarar ilegal el cese colectivo de actividades adelantado desde el 8 de agosto de 2012 en las instalaciones del Hotel Chinauta Resort, ubicado en el municipio de Fusagasugá.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Ahora, quien se atribuyó la calidad de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia –SINTHOL-, a través de su apoderado especial, acude a la acción de amparo con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, sea emitida una nueva decisión con respeto a las garantías fundamentales incoadas, toda vez que “se encuentran configuradas las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela”, cuya sustentación se sintetiza de la siguiente manera:

(i) Pese a que la Sala de Casación accionada reconoció que se demostró la sustracción, por parte de la empleadora, al pago de los debitos laborales de orden salarial, prestacional y fiscal, y que el cese de actividades, entendido como mecanismo de presión legítimo de los trabajadores no fue intempestivo o sorpresivo, finalmente optó por una solución formalista impropia de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias, quienes no cuenta con otros medios de subsistencia más que sus salarios.

(ii) Con la decisión de la colegiatura accionada se avala el incumplimiento de las obligaciones patronales, al paso que con la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades se autorizó el despido de los trabajadores, quienes, adicionalmente, no recibieron el pago de sus acreencias laborales.

(iii) El cese de actividades no obedeció al capricho de la organización sindical, ni se efectuó de manera intempestiva, así como tampoco se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la empresa o incurriendo en algunas de las circunstancias para restringir o prohibir la huelga. Por el contrario, se encontró fundamentado en (a) el no pago de salarios por parte de la empresa demandante, así como las propinas, (b) el no pago de los aportes a la seguridad social, aportes parafiscales y prestaciones sociales, (c) el desconocimiento de beneficios convencionales y (d) la retención irregular de las cuotas sindicales por parte de la empleadora.

(iv) Insiste en indicar que la Sala de Casación accionada le dio un tratamiento inadecuado a una situación fáctica derivaba del incumplimiento patronal de sus obligaciones constitucionales y legales, perjudicando de manera notable a los trabajadores y a la organización sindical, y

(v) La aplicación del artículo 445, numeral 1º, del CST no tiene conexidad material con la situación fáctica que enmarca el procedimiento objeto de censura, por lo que la accionada terminó haciendo una interpretación judicial abiertamente contraria a la Constitución, desconociendo el bloque de constitucional en materia de derechos laborales, a través de una insuficiente sustentación jurídica que, incluso, pasó por alto su propio precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación y creando una premisa falsa cuando el intérprete judicial se basa en hechos que son falsos, los cuales dilucida en extenso.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS

Dentro del término de traslado únicamente acudió la Sala de Casación accionada, a través del Magistrado Ponente de la decisión censurada, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo al considerar que el accionante incumple con el presupuesto de inmediatez del mecanismo constitucional.

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la parte actora, se orienta a dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la homóloga Sala de Casación Laboral al interior del proceso especial de Calificación de Suspensión o Paro Colectivo de Trabajo, pues considera que en dicho pronunciamiento se incurrió en defectos de orden sustancial que afectan sus derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo), (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico), (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico) y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[2]que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[3], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales...

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