Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Agosto de 2013
Fecha | 01 Agosto 2013 |
Número de expediente | 11001020300020130162800 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
R.M.D. RUEDA
Bogotá, D., C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 31 de julio de 2013).
Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01628-00
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores H.E.I., M.T. y J.G.E.C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados L.R.S.G., A.L.P.D. e H.G.N., trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, la curadora ad lítem de las personas indeterminadas y M.C.G.S..
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El apoderado solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de sus representados, y pide que se revoquen las sentencias emanadas de los Despachos accionados, para en su lugar, conceder “la pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la Transversal 91 N. 131-12 Bloque 8 Apartamento 421 en Bogotá, como respuesta efectiva a lo solicitado a la petición elevada y se conmine a la entidad, para que en lo sucesivo se abstenga de continuar vulnerando los aludidos derechos” (sic) (folio 6).
Para lo anterior, aduce a folios 3 a 7, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá cursó proceso ordinario de pertenencia, adelantado por sus mandantes, en el que el 5 de octubre de 2011 se efectuó la reforma de la demanda “quedando como realmente (sic) proceso ordinario de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio bajo los parámetros de la ley 791 de 2002” (folio 3), la que se admitió en auto de 25 siguiente, “comenzando nuevamente todo” (folio 4), y adelantado el trámite en sentencia de 18 de diciembre de 2012 fueron negadas las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal el 14 de mayo de 2013, incurriendo en vía de hecho porque “en sus páginas 7 y 8 confunden y a la vez un error (sic) en decir que la carencia de tiempo suficiente para la prosperidad de la pertenencia perseguida pues no se tiene los diez (10) años exigidos por la Ley”, y además “se le olvidó que todo el proceso ordinario de pertenencia perseguido siempre estuvo bajo el amparo de los postulados contenidos de la Ley 791 de 2002 los cuales siempre fueron aplicados” (sic) (folio 4), y pasaron por alto que los demandantes desde hace más de 6 años, han poseído real y materialmente el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida.
Agrega que además durante todo el juicio se comprobó ampliamente que sus representados “han ejercido como poseedores del bien inmueble objeto de éste litigio” y que, “se calificaron como dueños a pesar de no serlo durante todo el transcurso de éste proceso jurídico y se demostró que no se adolece de vicio alguno”, por lo que concluye que “el justo título es constitutivo para el caso que nos atañe, según las fuentes jurisprudenciales” (folio 6).
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La Sala accionada remitió la sentencia proferida en esa instancia y el Juez citado además de hacer llegar el expediente en calidad de préstamo, manifestó que en la decisión de 18 de diciembre de 2012 que confirmó el superior el 14 de mayo de 2013 resolvió negar la totalidad de pretensiones del...
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