Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460929510

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
Número de expediente68205
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 246.

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013).

A S U N T O

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor J.L.D.A., frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2013[1] por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra los JUZGADOS OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y TREINTA PENAL DEL CIRCUITO, así como frente a las FISCALÍAS 128 SECCIONAL y 99 URI – KENEDDY, todos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.A N T E C E D E N T E S

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSION

    Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:

    “Refirió el accionante que fue condenado por hechos ocurridos el 9 de enero de 2002 en un proceso en el que fue condenado como reo ausente, razón por la cual no tuvo la oportunidad de hacer uso del derecho de defensa ni de los recursos ofrecidos por la administración de justicia.

    Que las Fiscalías 128 de automotores de Bogotá y 299 URI de la localidad de K. fueron las que conocieron de la investigación y que posteriormente fue acusado por los delitos de hurto calificado agravado correspondiéndole el proceso al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá.

    Dijo que resultó condenado por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos mencionados además del delito de secuestro simple, situación que en su criterio viola el debido proceso toda vez que inicialmente fue judicializado por el delito de hurto.

    Solicitó ordenar al juzgado accionado absolverlo de los delios de falsedad material en documento público, redosificar la pena, revisar las calificantes y agravantes del delito de hurto y determinar la existencia del delito de secuestro.”

  2. INFORMES ALLEGADOS

    El Coordinador de la URI sede K., manifestó como argumento defensivo su accionar judicial, para lo cual realizó un recuento del trámite llevado desde el conocimiento de las diligencias hasta la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.

    A su turno, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá solicitó sea negada la acción de tutela, aduciendo que a lo largo de todo el proceso se respetaron las garantías fundamentales del accionante, agregando que el mismo siempre estuvo asistido por un defensor de confianza, y se sustrajo a su obligación de comparecer ante la autoridad judicial que lo requirió.III. FALLO RECURRIDO

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que “…el juzgado accionado ejerció su función conforme a la Constitución y la ley, además se observa que el accionante contó con una adecuada defensa, pues hasta el juicio oral fue asistido por un defensor de confianza, sumado a que él tenía conocimiento de la actuación que se seguía en su contra desde la diligencia de indagatoria…” LA IMPUGNACIÓN

    El accionante impugnó la decisión sin manifestar argumento para ello.C O N S I D E R A C I O N E S

    La Sala confirmara la providencia recurrida, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

    No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

    Dentro de este contexto, hay que tener presente que “la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: S., porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es E., porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.”[2]

    Como se observa entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta, “… no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.”[3]

    La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Bajo este horizonte, la jurisprudencia ha estimado la acción de tutela como un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[4] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[5].

    Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, ameritan:

    a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[6]

    f. Que no se trate de sentencias de tutela.

    Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-

    Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

    Para la Corte, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:

    “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

    Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de procedencia tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

    Una vez realizado las anteriores disquisiciones jurídicas sobre la acción de tutela, y su procedencia contra providencias judiciales, desciende esta Colegiatura a pronunciarse en relación con el caso sub-lite, así:

    El caso concreto:

    Uno de los pilares fundantes del Estado Moderno en relación con los justiciables, es la garantía que el establecimiento político debe dar a los administrado en justicia de ejercer su derecho a la defensa frente a las causas judiciales o administrativas que se sigan en su contra, lo que constituye un elemento esencial para la misma legitimidad institucional, así lo ha considerado la jurisprudencia cuando al respecto considera:

    “El orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.[7]

    En este orden de ideas, y...

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