Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460930462

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Agosto de 2013

Número de expediente68232
Fecha08 Agosto 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 257. Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILSON ENRIQUE DE LA R.B., en relación con el fallo de tutela emitido el 5 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de protección del derecho constitucional fundamental a la vida, presuntamente transgredido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario y C..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue:

“2.1. Aduce el actor que el 11 de enero de 2012, llegó del complejo carcelario de Cómbita Boyacá, al Centro Penitenciario y Carcelario La Picota/ERON. Indica que al ser asignado a la zona de conyugales B, en donde se reciben visitas, estar en dicho lugar constituye peligro para su vida, ya que al estar el patio monitoriado constantemente con 6 cámaras, es fácil que las amenazas contra su integridad se concreten, procediendo éstas de los guardianes del penal.

2.2. Refiere que el 23 y 24 de abril presente, puso en conocimiento del Grupo de Asuntos Penitenciarios y de la Subdirección Central del Inpec, la citada situación, requiriendo fuera trasladado de centro carcelario, sin que a la fecha se haya accedido a su petición, mientras el demandante continúa viviendo en condiciones indignas e inhumanas, pues afirma pasar 23 de las 24 horas del día, encerrado en una celda bajo luces prendidas.

2.3. Arguye que sus problemas de seguridad vienen de tiempo atrás, razón por la cual solicitó el día 10 de abril de 2012 traslado de centro penitenciario, el cual fue negado, pues no cumplía con el tiempo establecido para acceder al mismo, el cual era de (1) año contado a partir del ingreso al establecimiento carcelario.

2.4. Comenta que el día 28 de agosto de 2012, envió un comunicado al mando de vigilancia y custodia E.P.A.M.S.C.A.S. la Picota donde informó sobre sobornos de dinero que algunos internos estaban haciendo a guardianes con la finalidad de que lo cambiara de pabellón o hasta de establecimiento carcelario.

2.5. Señala que su mayor miedo actualmente son los guardianes del penal, pues, estos quieren atentar contra su vida y contra la de sus familiares. Aunado a lo anterior comenta que está viviendo en condiciones degradantes sin entender por qué hasta la fecha no se ha sometido a estudio su petición, por parte de la junta asesora de traslado, según lo estipulado en el artículo 78 del Código Penitenciario y Carcelario.

2.6. Por lo anterior solicita le sea amparado el derecho a la vida y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que conceda el traslado pretendido.”

(…)

“3.1. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Inpec, allega respuesta, aduciendo que en el caso concreto no se ha violado, ni amenazado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que se ha dado aplicación a la normatividad aplicable, esto es, la Ley 65 de 1993.

Informa que en lo atinente a la solicitud elevada por el actor, se constató el derecho de petición presentado, en donde se requirió por parte del Director de la Picota, al Grupo de Asuntos Penitenciarios adoptar y extremar las medidas necesarias de seguridad con el fin de salvaguardar la vida e integridad personal del aquí accionante. De igual manera se instó al Grupo de Verificación e Información Penitenciaria GRUVI del Inpec, para que emitiera el respectivo concepto nivel de riesgo con el fin de estudiar la viabilidad de traslado.

Esgrime que como quiera que la ley le otorga única y exclusivamente al Director General del INPEC ordenar traslado de internos, en caso que un servidor público diferente al competente defina un traslado, ello sería violatorio del artículo 121 de la Constitución Política, en armonía con lo reseñado en el artículo 6 constitucional.

Concluye el accionado que:

  1. La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando, ni amenaza violar, los derechos fundamentales mencionados en el libelo de tutela.

  2. La Constitución prohíbe a las autoridades públicas, ejercer funciones diferentes a las atribuidas por ella o la ley, y como quiera que la única entidad facultada para ordenar el traslado del aquí accionante, es la Dirección General del...

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