Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460931070

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Agosto de 2013

Fecha08 Agosto 2013
Número de expediente11001020300020130172600
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 2 de agosto de 2013).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01726-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Hotelman Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado O.F.Y.P., y la de Descongestión de esa misma Corporación integrada por los Magistrados Adriana Largo Taborda, L.S.R.B. y J.C.M., trámite al que fueron citados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y los representantes legales del Edificio Hotel Avenida Chile - Propiedad Horizontal, de J.C.M.I. y Von Humboldt Grand Hotel.

ANTECEDENTES
  1. El apoderado de la accionante alega el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso de su representada “el cual fue vulnerado en forma ostensible por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de Descongestión al proferir la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, careciendo de competencia para ello y por tanto configurando una vía de hecho al encontrarse presente un defecto orgánico de dicha providencia judicial” (folio 64), y, como consecuencia de lo anterior, pretende que, “se ordene a la Magistrada Doctora Adriana Largo Taborda declarar la nulidad de la actuación surtida en esa sede y se sirva remitir el expediente a la autoridad judicial competente para que en uso de sus atribuciones legales adelante y lleve hasta su culminación el trámite de la referencia” (folio 64).

    Para lo anterior aduce a folios 64 a 72, en síntesis, que el 27 de septiembre de 2007, el Edificio Hotel Avenida Chile - Propiedad Horizontal, presentó demanda abreviada a fin de obtener la rendición de cuentas de Hotelman Ltda., en ese momento en liquidación obligatoria, que admitió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 9 de noviembre de 2007, y luego de adelantado el trámite pertinente en sentencia de 29 de octubre de 2009 negó las pretensiones, decisión que en apelación revocó el Tribunal el 10 de mayo de 2010, ordenándole a su mandante presentarlas, lo que se hizo en cumplimiento de lo dispuesto, y posteriormente en fallo de 18 de octubre de 2011, el a quo condenó a la sociedad “demandada” a pagar la suma de $1.277’000.000 como resultado de la “rendición de cuentas” de las que trató el proceso, determinación que oportunamente apeló, por lo que, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, fijó para el 15 de mayo de 2012 la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la que celebró en la fecha indicada y, luego de lo anterior, contrariando la expresa prohibición señalada en el parágrafo del artículo tercero del Acuerdo número PSAA11-8207 de junio 17 de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de trasladar procesos que para su fallo requirieran de audiencia, dispuso en proveído de 25 de junio de 2012 remitir el expediente a la “Sala de Descongestión Civil de Bogotá”.

    Reprocha igualmente que la receptora del mismo, “sin tener competencia funcional” haya proferido sentencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2012, hecho por el cual propuso incidente el 6 de diciembre siguiente, “por tratarse de una nulidad insaneable según los artículos 140 y 144 del C.P.C.”, el que se negó el 20 de marzo de 2013 “bajo el entendido de que el Tribunal de Descongestión era competente para proferir la sentencia” (folio 66), y de esta forma, afirma, se configuró, “un segundo defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso de la sociedad Hotelman, cual es un defecto sustantivo: cuando la norma aplicable al caso es desatendido y por ende inaplicada” (folios 66 y 67).

    Complementa que contra el citado auto, presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica, argumentando nuevamente “la falta de competencia del Tribunal de Descongestión para conocer, tramitar y proferir fallo dentro del proceso de la referencia” (folio 67), y en providencia de 17 de mayo anterior, la Magistrada Ponente, “consideró que no había lugar a la reposición solicitada en tanto que la misma venía cimentada sobre los mismos fundamentos en los que se había basado la solicitud de nulidad” (folio 67), a la par que consideró que el segundo no era procedente.

    Reitera que en el caso en concreto, “es evidente que la competencia funcional para conocer y fallar del caso es y seguirá siendo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, según se desprende de lo ordenado por la normatividad vigente” (folio 67), y por lo tanto, el acto mediante el cual el Magistrado Ponente dispuso la remisión del expediente a la Sala de Descongestión “comienza a configurar la vulneración a los derechos fundamentales de mi representada, violación que se concretó en el momento en que” esta última “dictó sentencia sin tener competencia funcional para ello” (folio 67).

    Manifiesta que el trámite previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, que se adelantó ante el Tribunal Superior de esta ciudad, “lo que busca que es que los Magistrados que conozcan de un determinado asunto y que deban estar o estuvieron presentes en la audiencia que tuvo lugar, previo a proferir a el fallo, sean los que de acuerdo a lo que deban o debieron escuchar en dicho encuentro, tomen la decisión que ponga fin al pleito en concreto. Lo anterior, es la concreción llana y simple del derecho al debido proceso, del derecho a una defensa real, al derecho a ser juzgados por la autoridad correspondiente, al derecho a que la autoridad judicial que admitió, conoció y tramitó, en este caso la segunda instancia, sea la que falle, y no otra que apenas tiene referencias del pleito por que estuvo ausente de la celebración de la audiencia necesaria para poder proferir el fallo” (folio 69), y el envío se ordenó “solo para que se dicte fallo, a un Tribunal que no conoció de la audiencia celebrada, niega la efectividad y primacía constitucional derecho sustancial que asiste a las partes” (folio 69).

  2. La Sala accionada además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del...

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