Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460931198

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Agosto de 2013

Número de expediente11001020300020130174500
Fecha13 Agosto 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100102030002013-01745-00 Se decide el amparo de M.S.R. y M.V.V.S. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.

ANTECEDENTES
  1. Obrando mediante apoderado, las promotoras sostienen que fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso.

  2. Señalan como contraria a su garantía, la sentencia que confirmó la aprobatoria de la partición en la sucesión de J.V.T., por vía de hecho al valorar indebidamente una prueba.

  3. Sustentan la solicitud en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 26 al 28):

a.-) Que en 2004, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá reconoció como herederos a J., S.C., T.G. y L.A.V.N., amén de M.V.V.S., entonces menor de edad; igualmente, a la cónyuge sobreviviente M.S.R..

b.-) Que el 3 de diciembre de ese periodo, el Despacho acusado aprobó los inventarios y avalúos en los que el mandatario de los hermanos V.N. incluyó como activo el apartamento 901 de la calle 130 N°. 33-19 de la capital de la República, toda vez que no fueron cuestionados.

c.-) Que dentro del traslado, objetaron la partición porque el cincuenta por ciento (50%) del inmueble es de propiedad de V.S., puesto que en la escritura pública N°. 5599 de 19 de octubre de 1992 de la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá se consignó que esa cuota fue adquirida con dinero de ella y que le sería transferida si al llegar a los dieciocho años la compradora S.R. no se le había pagado, condición que se cumplió el 6 de diciembre del mismo año en que se abrió la mortuoria.

d.-) Que en auto de 12 de mayo de 2010, el Despacho judicial declaró infundada dicha réplica, pero ordenó rehacer el trabajo para incluir unos dólares, decisión que el 18 de noviembre de 2010 mantuvo el superior.

e.-) Que el 2 de marzo de 2011, el a-quo acogió la nueva “partición”, pero el 2 de septiembre siguiente el ad-quem revocó y dispuso elaborarla conforme a las directrices que allí trazó.

f.-) Que cumplido lo ordenado, cuestionaron su resultado para que solamente se incluyera la mitad del aludido predio conforme el reseñado instrumento público, lo que el 27 de febrero de 2012 se declaró sin fundamento.

g.-) Que el 12 de agosto posterior, por vía de apelación, fue infirmada esa providencia y se mandó que en un mismo acto procesal fueran resueltas las “objeciones” y, de no prosperar éstas, se proveyera de mérito.

h.-) Que 31 de mayo de 2013, la Sala de Familia accionada ratificó la sentencia de 3 de septiembre anterior por la cual se desestimó la inconformidad pendiente.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal remitió el expediente, sin hacer precisiones y los demás involucrados guardaron silencio.TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.CONSIDERACIONES

  1. - Corresponde establecer si el juez colegiado quebrantó la prerrogativa invocada por las accionantes al desechar su ataque a la partición elaborada en la liquidación por causa de muerte ya enunciada.

  2. - Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

  3. ...

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