Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462983982

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Septiembre de 2013

Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente41617
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado acta No. 302

B.D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora del sentenciado L.A.G.C., contra el proveído del 21 de diciembre de 2012, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, revocó el auto del 18 de julio de esa misma anualidad, que había autorizado la amortización de la pena de multa propuesta por el citado condenado. ANTECEDENTES

1.1. Mediante sentencia del 18 de enero de 2012, el ex congresista G.C. fue condenado por esta Corporación en condición de aforado constitucional, a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 6500 SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción principal, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción de grupos armados ilegales, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 1.2. Por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cumplimiento de la vigilancia de la sanción impuesta al referido sentenciado.

1.3. A través de auto del 29 de febrero de 2012, el Juzgado encargado de la vigilancia de la sanción penal, redimió la pena y concedió a G.C. el beneficio de la libertad condicional por un periodo de prueba de 33 meses y 14 días, lapso que restaba para el cumplimiento total de la pena. Para tal efecto, le impuso las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, que garantizó con caución prendaria de cinco (5) SMLMV, a través de título judicial, al momento de obtener el beneficio otorgado. 1. ANTECEDENTES DE IMPUGNACIÓN 2.1. Por auto del 18 de julio de 2012, el antedicho Juzgado atendió favorablemente la propuesta de pago de la multa presentada por la defensa, consistente en la entrega de un vehículo automotor y la suma de un millón de pesos mensuales, producto de su pensión de jubilación, estipulando en el proveído como plazo de amortización una ‘prórroga, por única vez, mediante cuotas mensuales de un millón de pesos cada una, hasta cubrir el monto total de la obligación,’ con base en el numeral 6° del artículo 39 del Código Penal, so pena de dar inicio al trámite de ejecución coactiva previsto en el artículo 41 ibídem. 2.2. Tal decisión fue notificada a los sujetos procesales y por anotación en estado del 10 de agosto de 2012, sin que se hubiesen interpuesto los recursos de ley, quedando debidamente ejecutoriada el 16 de agosto de dicha anualidad. 2.3. El 9 de octubre de 2012, la señora representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria directa de dicha determinación, aduciendo que el juzgado, sin mayor despliegue judicial para establecer la verdadera capacidad económica del condenado, dio plena credibilidad a los dichos sobre su “insolvencia económica”[1] y le concedió una “prorroga indeterminada” para pagar el valor de la multa a través de cuotas de un millón de pesos cada mes, hasta completar el monto total de la obligación, es decir, le otorgó ‘307 años aproximadamente,’ que a su juicio ‘ni M. estaría en capacidad de cumplir,’ pese a que el numeral 6° artículo 39 del Código Penal, autoriza un plazo máximo de dos años para tal efecto.[2] 2. AUTO IMPUGNADO 3.1. El Juzgado de Ejecución de Penas, por auto del 21 de diciembre de 2012, revocó el auto del 18 de julio de 2012, con el fin de reiniciar el trámite relacionado con la amortización de la pena de multa, requiriendo al sentenciado para que procediera a demostrar su ‘insolvencia económica’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal; consecutivamente, ordenó remitir copia de la decisión a la oficina de cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de ‘continuar’ con el proceso de ejecución coactiva, y dispuso, además, asumir como abono por concepto del pago de la multa, las consignaciones realizadas por el penado desde el momento en que se admitió su cancelación, mediante la conversión de los títulos judiciales a favor de la cuenta de dicha entidad.

3.2. La titular del Juzgado de Ejecución de Penas llegó a tal conclusión, tras considerar que la funcionaria que fungió como J. en reemplazo durante su período de vacaciones, no se ciñó a los parámetros del numeral 6° del artículo 39 del estatuto punitivo, para conceder al sancionado el pago del valor de la pena pecuniaria a plazos, pues, en primer lugar, le concedió un término que desborda los límites señalados en tal normativa y, en segundo lugar, omitió establecer su incapacidad económica para sufragarla en un único e inmediato acto, lo que en principio correspondía probar al mismo o, en su defecto, debió establecerlo a través de requerimientos a las autoridades competentes del nivel nacional, de su domicilio principal o donde ejerce su ocupación u oficio, para que certificaran sobre la carencia de bienes de su propiedad, cuentas corrientes, de ahorros, depósitos a término fijo, participación en sociedades o patrimonio gravable, etc. 3.3. Vistas así las cosas, el Juzgado de primera instancia, apoyado en jurisprudencia sobre la materia, revocó la decisión en cuestión, aduciendo que se trata de una acto ‘contrario a la ley, que nació a la vida jurídica en forma irregular,’ y que por ende amerita su corrección bajo el principio rector del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, no obstante haber cobrado firmeza.[3]4. LA IMPUGNACIÓN

4.1. Inconforme con tal decisión, la defensora del sancionado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de obtener su nulidad y la reposición de la actuación a partir de la solicitud de revocatoria del auto del 18 de julio de 2012 que impetró la agencia del Ministerio Público, para que se descorra el traslado de la misma a las partes y poder ejercer los derechos de contradicción y defensa, acorde con lo preceptuado en el artículo 477 de la Ley 600 de 2000,[4] pues a su juicio se está modificando una decisión en firme, que al tener la presunción de acierto y legalidad, era inmutable y no podía ser revocada con el argumento incorrecto de que se trata de un acto irregular, lo que constituye una flagrante violación del derecho a la defensa material y técnica. 4.2. Para la recurrente, la admisión de la propuesta de pago de la multa en los términos señalados por el Juzgado, consistente en aceptar cuotas mensuales de un millón de pesos ‘hasta cubrir el monto de la obligación’, no puede interpretarse como la concesión de un plazo desproporcionado de más de trescientos años para tal efecto, ya que el sentido lógico, gramatical y teleológico de las palabras utilizadas, se debe entender, en el marco del numeral 6° del artículo 39 del Código Pernal, dentro del término de dos años, de acuerdo con la realidad económica de su mandante, como lo viene haciendo, sin que dicho término se haya cumplido. 4.3. Finalmente, el aludido Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, por auto del 25 de febrero del año en curso, denegó los fundamentos del recurso de reposición y subsidiariamente concedió el de apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, en el efecto suspensivo, al considerar que esa era la autoridad competente para conocer de la segunda instancia...

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