Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467400674

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Septiembre de 2013

Número de expediente11001020300020130200100
Fecha09 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 4 de septiembre de 2013).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-02001-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores C.M. y J.M.S.S. contra la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrado R.L.C.M., trámite al que fueron citados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad y Martha Lucía Maya Monsalve.

ANTECEDENTES
  1. El apoderado de los accionantes pide la protección de los derechos fundamentales de sus representados “a la cosa juzgada”, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, y solicita que que se “declare nulo el auto de fecha 23 de julio de 2013, emanado de la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín (…) por existir una clara vía de hecho y que por lo tanto la providencia no existe materialmente, solo existe formalmente pero debe desaparecer en este aspecto, a efectos de que no se causen los perjuicios que se derivan de tal providencia” (folio 102), ordenándole proferir nueva providencia teniendo en cuenta la situación fáctica que impone decidir el proceso “toda vez que la providencia acusada está fundamentada en situaciones y peticiones que no fueron debatidas en recurso y la demanda por el demandante, con grave vicio y perjuicio al desatar la controversia sin tener en cuenta la cosa juzgada material y procesal” (folio 102).

    Para lo anterior, aduce en intricado escrito que obra a folios 87 a 104, en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario que ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, adelanta la señora M.L.M.M. en contra de sus poderdantes, se profirió sentencia anticipada el 9 de julio de 2012 en la que declaró terminado el proceso, decisión que revocó el Tribunal incurriendo en vía de hecho porque, “aplica pruebas, que no solo no fueron soportadas por el apelante demandante, que nunca fue discutido, que no fue objeto de apelación sino que atribuye por fuera de la cosa Juzgada, efectos de los que nunca conocieron los demandados, ni plasmaron ningún acuerdo de voluntades, para producir efectos de interrupción, pasando por encima la norma del art: 2539 del C.C” (folio 88), e igualmente por “desconocer, la providencia puntos concretos legislativos, establecidos por el señor Juez de primera instancia” (folio 93), así como “al tomar la decisión con base en una prueba (documento) no enunciada ni allegada al proceso por el demandante, ni objeto de contradicción por el demandado, o que hubiere sido omitida por el Juzgado de Primera instancia, para inferir la interrupción de la prescripción, con fundamento en un acuerdo de voluntades” (folio 93), “también hay vía de hecho al hacer una interpretación en la sentencia acusada por vía de tutela, al considerar que no opera la prescripción toda vez que establece que hay que darle primacía a la autonomía de la voluntad” (folio 94), y por vulneración ostensible del principio de la cosa juzgada (folio 100).

    Agrega que “algo sumamente raro e improcedente es que este radicado y partes pertenecen a otro proceso, que se anexa, en donde en dicho proceso no se reconoció la prescripción, por el art: 2539 del C.C., indicando que el fallo acusado, no se indica razón alguna discutida o solicitada en el proceso por el demandante para haberse reconocido que la prescripción en el presente proceso se había interrumpido, por el principio de interrupción de la prescripción por el principio de autonomía de la voluntad, y no como la había aplicado el Juez de primera instancia con base en la sentencia del 25 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín radicado 2005-164, para conceder la prescripción” (sic) (folio 88).

  2. El Magistrado Ponente manifestó que en la providencia censurada analizó el asunto relacionado con la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, que fue declarada con sentencia anticipada por el a quo (folios 143 y 144).

CONSIDERACIONES
  1. Los documentos aportados permiten observar a la Corte, lo siguiente:

    a. Los señores J.D.C.R. y A.S.S.V. recibieron en calidad de mutuo de L.W.O.R. el 22 de junio de 2004 la suma de $55’000.000, como garantía del pago de...

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