Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467400758

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Septiembre de 2013

Fecha09 Septiembre 2013
Número de expediente05001221000020130021501
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sesión de 4 de septiembre de 2013)

R.. Exp. 05001-22-10-000-2013-00215-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Y. de M.Z.P. contra el Juzgado Trece de Familia y Comisaría de Familia Comuna Dieciséis, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas C.P.V.Z. y la Procuradora 17 Judicial II de Familia.

ANTECEDENTES
  1. El apoderado de la accionante tras deprecar para su prohijada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, familia, locomoción y libre desarrollo de la personalidad pidió que se revoque los numerales uno, dos y tres de la parte resolutiva de la Resolución 339 de 2012 proferida por la “Comisaría de Familia Comuna Dieciséis de Medellín” (folio 286).

    Para fundamentar lo pretendido adujo en extenso escrito, folios 262 a 287, que aun cuando C.P.V.Z. había presentado en contra de su progenitora Y. de M.Z.P. una queja por violencia psicológica ejercida con su nieta menor de edad y éste conflicto fue terminado el 11 de abril de 2012 con un acuerdo consistente en la “realización de terapias familiares”, el 7 de mayo siguiente le promovió nueva denuncia por “violencia” intrafamiliar que correspondió conocer a la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis de Medellín, soportada, entre otros pormenores, en que “mi madre no respeta los acuerdos y continúa sus visitas frecuentes en el colegio llevándole cada vez un regalo diferente -se refiere a la nieta-; (…) mi madre me acosa psicológicamente diciendo que es abogada y me va a quitar la patria potestad de mi hija; (…) siento riesgo en mi integridad personal, en mi vida, debido a que el desespero de mi madre la lleve a tomar determinaciones sobre mi vida y así no tener ninguna oposición sogre la custodia de mi hija. Siento en riesgo la integridad personal y de la vida de J.I.; (…) citen a mi madre para que nuevamente le indiquen cumplir los compromisos, guardar sus límites y distancias y respetar los procesos que con la ayuda de psicólogos se han iniciado” (folios 224 a 228); habiéndosele dado el trámite de rigor dicha autoridad dictó la “Resolución” 339 de 27 de septiembre de esa anualidad, en la que sancionó a la actora con “conminación, amonestación, posibles multas y arresto” (sic) (folio 235), decisión que confirmó el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad en providencia de 24 de abril de 2013, al desatar la impugnación interpuesta (folio 233).

    La vía de hecho que le endilga a las anteriores determinaciones la apoya en los siguientes “hechos”: a) falta de competencia de la “Comisaría de Familia” para conocer de esta investigación, porque los acontecimientos “denunciados” no pueden ser considerados como violencia intrafamiliar debido a que C.P.V.Z. y la accionante no conforman “núcleo familiar” al ser personas independientes que no viven bajo un mismo techo sino en viviendas separadas (folios 234 y 235); b) los funcionarios acusados omitieron analizar la figura de la cosa juzgada, en razón a que como esos acontecimientos habían ocurrido en febrero y marzo de 2012 con antelación fueron puestos en conocimiento de la misma “Comisaría” y ese conflicto familiar ya había sido “terminado por acta” que también suscribió la psicóloga de ese organismo (folios 233 y 234); c) ninguna prueba se adosó para demostrar las acusaciones que le endilgan a la accionante, pues los testigos que declararon en el asunto residen en lugar distinto a donde tuvieron ocurrencia los “hechos”, amén de que son compañeros de trabajo de la querellante (folios 226 a 231); d) estando acreditado, no se apreció que la actora ha colaborado eficazmente en la crianza, educación, salud y lúdica de su nieta menor de edad y que la ruptura familiar como la comunicación entre madre e hija tuvo su origen en que C.P.V.Z. llevó a vivir a su novio al inmueble donde convivían las tres (folios 231).

  2. La Juez Trece de Familia accionada aseveró que al decidir el recurso de apelación contra la resolución...

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