Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467401570

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Septiembre de 2013

Fecha17 Septiembre 2013
Número de expediente11001020300020130208400
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D. C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100102030002013-02084-00

Se decide la tutela interpuesta por el Banco de la República contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y C.I.E.Á. y Cía. S.A.S.ANTECEDENTES

  1. Obrando por intermedio de su representante legal, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  2. Señala como contraria a sus garantías, la providencia del Tribunal confirmatoria de la del a quo, que declaró probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia por existencia de cláusula compromisoria” dentro del ejecutivo quirografario por él planteado frente a la sociedad convocada.

  3. Sustenta su reclamo en los hechos que a continuación se resumen (folios 54 a 62):

a.-) Que el 30 de diciembre de 2008, suscribió con C.I.E.Á. y Cía. Ltda., el contrato cuyo objeto fue: “i) prestar el servicio de fundición, análisis y refinación del oro y de la plata, y separación del platino, contenido en el mineral aurífero entregado por el Banco, y ii) devolver el oro y la plata refinada en forma de barras, láminas o granulado en forma de granallas, y del platino en forma de nativa o de esponja”.

b.-) Que durante el desarrollo de la convención, la citada no devolvió la totalidad del oro que recibió para su refinamiento, quedando pendiente 19.832,49 gramos, siendo requerida por el banco para tal fin, el 20 de octubre de 2011.

c.-) Que la firma contratista no obstante reconocer expresamente la deuda, no ha cumplido su obligación de entregar el material.

d.-) Que presentó ejecutivo por obligación de hacer, pretendiendo, principalmente, el desembolso de 19.832,49 gramos de oro debidamente refinados, y subsidiariamente, los perjuicios compensatorios, estimados “en el valor del gramo oro fino dejado de entregar en pesos colombianos, junto con sus intereses moratorios comerciales”.

e.-) Que el escrito genitor fue radicado en el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, que el 28 de noviembre de 2011 negó el mandamiento de pago, por considerar que la obligación no era clara ni exigible.

f.-) Que por vía de reposición, el 23 de enero de 2012, el Despacho judicial libró orden de apremio contra la deudora, quien formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.

g-) Que el 22 de febrero siguiente, el a-quo declaró probada la anterior defensa, decisión que apeló.

h.-) Que el pasado 9 de agosto, la Sala encartada ratificó la decisión de primera instancia, para lo cual citó la sentencia C – 294 de 1995, proferida por la Corte Constitucional.

i-) Que con el proceso arbitral que se ordena, el sólo podría obtener una sentencia declarativa en relación con el incumplimiento del contrato y una condena al contratista a pagar la cantidad de oro reclamada, lo que le resulta más gravoso, pues, luego de ello, deberá acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria para el ejecutivo respectivo.

j.-) Que se configuró una vía de hecho por defecto material, porque la Corporación definió la alzada con base en la sentencia de la Corte Constitucional antes citada, que declaró exequible el artículo 2° del Decreto 2651 de 1991, normativa no incluida como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual resultó agotada su transitoriedad. Es decir, que en la actualidad no produce efectos jurídicos.

k.-) Que la posibilidad de que los árbitros conozcan de ejecuciones en sede arbitral, está supeditada a reglamentación legal, situación que en el momento no se da.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Corporación atacada señaló que la providencia del 9 de agosto de 2013 fue proferida centrando el análisis en los argumentos expuestos en la demanda, en el material probatorio allegado, en la normativa vigente para el caso concreto y con el sustento jurisprudencial que allí se citó, por lo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la denunciante (folios 76 y 77).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto los restantes vinculados no se han manifestado.

TRÁ...

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