Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467403274

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Septiembre de 2013

Fecha12 Septiembre 2013
Número de expediente68813
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 304. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante D.U.O., en relación con el fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual le negó la protección del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente trasgredido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Director Nacional Penitenciario y C.I. y el Subdirector de Talento Humano del INPEC.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y lo expuesto por los demandados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue:

    “Manifiesta el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso a méritos para proveer las vacantes de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Penitenciario y C. –INPEC-; convocatoria 250 de 2012 para proveer 2137 vacantes de carrera de la planta de personal administrativo; que en uso de su derecho adquirido el PIN en las fechas previamente establecidas por la CNSC.

    Que por ser funcionario del INPEC, en calidad de provisional, solicitó el 8 de marzo de 2013 la expedición de su certificado laboral a los correos electrónicos: magnolia.lozano@inpec.gov.co; Hermelinda.tomote@inpec.gov.co; humana@inpec.gov.co y Vilma.gonzales@inpec.gov.co, petición que reiteró el 13 de marzo; 9 y 20 de mayo y finalmente el 19 de junio de 2013; que una compañera del INPEC direccionó la solicitud el día 20 de junio de 2013, sin que se le haya resuelto.

    Que para el 25 de junio de 2013 venció el plazo para el ingreso de documentos, según lo dispuesto por la CNSC y por ello acude a la acción de tutela por el no envío del certificado para acceder al cargo que aspiró, lo que genera la inadmisión de su postulación y la página dispuesta por el CNSC ya que tiene deshabilitado el módulo de ingreso de datos, quedando manifiesta su afectación por el incumplimiento en lo requerido por el INPEC.

    Por lo anterior solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene al INPEC le dé respuesta a la solicitud efectuado el 8 de marzo de 2013 y se ordene al CNSC recibir el ingreso de sus documentos en forma extemporánea para poder realizar la inscripción.

    Manifiesta entonces el accionante que hay transgresión del derecho fundamental invocado, pues la entidad al no expedirle la certificación solicitada le vulnera sus derechos al no poder realizar la inscripción en la convocatoria 250 de 2012, para el cargo que aspiró, colocándole en desventaja con relación a los demás aspirantes y le disminuye las posibilidades ante otros cargos en el INPEC.”

    (…)

    “La Comisión nacional del Servicio Civil en memorial de contestación a los cargos de la demanda, ataca la reclamación de tutela, por improcedente, ya que pretende revivir términos que se encuentran superados, como es el periodo comprendido en el proceso de selección de la convocatoria 250 de 2012, para el cargue de documentos, contrariando las normas que regulan el proceso de selección y se reseña la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y la inexistencia de riesgo inminente.

    Se refirió al proceso de selección e invariabilidad de las reglas del concurso; que según se desprende de la petición, el llamado a responder por la vulneración al derecho fundamental es el INPEC, porque a la fecha no ha expedido la certificación laboral solicitada por el actor, quien se duele que por ello no pudo cargar dicho documento a través del aplicativo habilitado por la CNSC en el proceso de selección.

    1. se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la CNSC en ningún momento le ha vulnerado derecho fundamental alguno en desarrollo de la convocatoria N° 250 de 2012 por la falta de legitimación en la causa por pasiva.”

    1.1. Contrario a lo consignado por el a-quo, en el expediente si obra informe rendido por el INPEC, a través del Coordinador del Grupo de Tutelas, en el que solicita la desvinculación del Director de Instituto Nacional Penitenciario y C. y, por el contrario, afirma que es la Subdirección de Talento Humano de esa entidad la responsable de dar respuesta a las solicitudes elevadas por el petente.LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, pues consideró que fue el propio accionante quien incumplió con las cargas que legalmente le fueron impuestas para la acreditación de requisitos al concurso de méritos en el cual se inscribió, dejando pasar las diversas oportunidades con las que contó para formalizar en debida forma su participación en la convocatoria diseñada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para aspirar a la provisión de empleos al interior del Instituto Nacional Penitenciario y C..

    Además, precisó el a-quo, el accionante pretende la expedición de una certificación laboral para formalizar su inscripción al concurso de manera extemporánea, lo cual resulta contrario a las reglas de inscripción señaladas en la Convocatoria 250 de 2012, siendo esta reglamentación la que cuestiona el demandante, cuando lo cierto es que la acción constitucional no está llamada a rebatir una disposición administrativa de carácter general, impersonal y abstracto.

    Y en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición que invoca el actor, para el Tribunal de primer grado se presentó una situación de daño consumado según el artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, “porque el ejercicio de la acción constitucional se dio cuando ya se había vencido el término para presentar los documentos.”LA I M P U G N A C I Ó N

    Considera el accionante que: (i) la convocatoria para proveer cargos al interior del INPEC que, entre otras circunstancias, ha sido suspendida en varias oportunidades, ha sido mal planteada, pues, incluso, se ha procedido a cambiar el perfil profesional de los aspirantes, (ii) insiste en que se le ha transgredido la garantía fundamental de petición, por cuanto el INPEC no le ha dado respuesta frente a la solicitud de la certificación laboral que requirió, (iii) en últimas, dice, el INPEC estaba en el deber de haberle expedido la certificación que necesitaba para participar en el aludido concurso de méritos, pues, “era su obligación entregar la certificación a todos los empleados que fueran a participar de la convocatoria…”, y (iv) pese a que la CNSC amplió los términos para formalizar las inscripciones, el INPEC, dentro de ese lapso adicional, tampoco tuvo a bien darle respuesta a su solicitud, “De ahí que no puedo explicarme la conclusión a la que llegó la sala de decir que yo esperé a que se vencieran los términos para interponer la acción de tutela” .C O N S I D E R A C I O N E S

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.

  3. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

  4. En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000[1] y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001[2], estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[3].

    Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.[4]

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    6. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de...

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