Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467403842

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Septiembre de 2013

Número de expediente69161
Fecha12 Septiembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 304

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)

VISTOS

Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano F.D.J.M.R., contra la decisión proferida el 10 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y protección de las víctimas. Extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

  1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional se pudo establecer que por hechos denunciados en febrero de 1997, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, el 24 de noviembre de 2008, condenó a los señores O.F.G.B. y G.E.P. REYES a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de cien mil pesos ($100.000), en su condición de coautores responsables de la conducta punible de estafa agravada y se les condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de trescientos (300) s.m.l.m.v. Igualmente se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de tres (3) años, previa suscripción de acta de compromiso y caución prendaría en monto de dos (2) s.m.l.m.v.

  2. El defensor de los procesados, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, apartándose de los planteamientos propuestos, el 31 de julio de 2006, la confirmó, sentencia a su vez recurrida en casación ante esta Corporación, no obstante el 18 de abril de 2007, se inadmitió la demanda.

  3. Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, despacho ante el cual uno de los procesados O.F.G.B. el 15 de julio de 2010, efectivizó el subrogado concedido, pago caución prendaría y se comprometió entre otras obligaciones, a reparar los daños ocasionados con el delito.

  4. Como quiera que el accionante F.D.J.M.R. y su hermano MIGUEL en calidad de víctimas, solicitaron la revocatoria del beneficio por incumplimiento del pago de perjuicios, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Ejecutor, ordenó dar trámite al articulo 486 de la Ley 600 de 2000, en aras de estudiar la viabilidad de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  5. Mediante auto calendado 10 de octubre de 2012, el referido despacho ordenó revocar el mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los condenados O.F.G. y G.E. PEÑA REYES y en consecuencia dispuso hacerla efectiva en el Establecimiento Carcelario que determinara el INPEC. La anterior decisión fue objeto de reposición en subsidio apelación.

  6. El juzgado vigilante, el 24 de enero de 2013, resolvió reponer parcialmente el anterior pronunciamiento, al advertir que la sanción penal respecto de G.E. PEÑA REYES, estaba prescrita, entre tanto respecto de O.F.G. B., tal fenómeno se había interrumpido al momento de suscribir diligencia de compromiso el 15 de julio de 2010, para hacer efectiva la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  7. Finalmente al resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el defensor de O.F.G.B., la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, revocó parcialmente la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, para indicar que respecto del procesado G.B. también había operado el fenómeno prescrito, al respecto señaló:

    “Pese a lo plasmado por el juez ejecutor, el artículo en mientes (artículo 67 del Código Penal), en nada respalda el hecho de considerar la materialización del subrogado como mecanismo interruptor de la prescripción de la sanción penal. Por el contrario, bajo el conocimiento jurídico que nos identifica, encontramos que no hay razón alguna para interpretar el articulo 90 del Código Penal, en el sentido de entender que la materialización del subrogado penal sea motivo de perturbación de la sanción penal, sino que, como se dijo párrafos atrás, el único evento que tiene tal trascendencia, es la captura en virtud de la sentencia o para poner a disposición de la autoridad competente al procesado, con el fin de dar cumplimiento a la misma.

    Siendo así las cosas, es procedente, en el presente caso, estudiar la prescripción de la sanción penal del condenado G.B., bajo el entendido que cuando suscribió el acta de compromiso no se interrumpió el término de cinco años que tenía el Estado para hacer cumplir la sanción penal.

    (…) Bajo tales consideraciones y sin más disquisiciones sobre el asunto tratado, tenemos que la ejecutoria de la sentencia condenatoria de primera instancia tuvo ocurrencia el 31 de julio de 2006 (sic), donde se impuso la pena de 3 años de prisión contra O.G.B., por lo tanto, a partir de allí y hasta la fecha de hoy, han transcurrido ininterrumpidamente cinco años desde la ejecutoria de la sentencia para considerar prescrita la sanción penal, la cual tuvo lugar el 31 de julio de 2011, data en que no se...

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