Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467404350

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Septiembre de 2013

Fecha05 Septiembre 2013
Número de expediente69045
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

MAGISTRADO PONENTE

G.E.M.F.

APROBADO ACTA Nº. 293-

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.P.F. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 3° Penal del Circuito de la ciudad en mención y el doctor M.F.O. defensor del actor.

LOS HECHOS

  1. Manifiesta el accionante que el 21 de marzo de 2013, fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia a 64 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de estafa agravada.

  2. Que el Ministerio Público, la Fiscalía y su defensor fueron notificados personalmente el mismo día de emitido el fallo, mientras que él fue enterado de la misma forma el 2 de abril de 2013, acto en el cual expresó su intención de apelar, como también lo hizo su apoderado.

  3. Anota, que a pesar de haberse surtido las notificaciones a todas las partes de manera personal, la Secretaría del Juzgado incurrió en el yerro innecesario de fijar edicto del 3 al 5 de abril de esta anualidad.

  4. Que una vez vencidos los días de ejecutoria del fallo, esto es, los días 8, 9 y 10 de abril, el despacho expidió constancia secretarial en la cual da cuenta que tanto el quejoso como su defensor interpusieron oportunamente el recuso de alzada, y en consecuencia, dispuso correr los 4 días previstos en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para presentar la respectiva sustentación, del 11 al 16 de abril de 2013.

  5. Refiere que el último día, tanto él como su apoderado presentaron por separado la respectiva sustentación, las cuales fueron concedidas en auto del 24 de ese mes y año, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.

  6. No obstante, señala el actor, que el juez colegiado en auto del 9 de julio pasado inadmitió las apelaciones por extemporáneas, al estimar que la notificación de la sentencia se completó el 2 de abril de 2013, cuando fue enterado personalmente, sin que fuera necesario informar a otros sujetos procesales.

    De manera que, según el Tribunal, los términos de ejecutoria debían contarse a partir de esa fecha y no después del 5 de abril cuando se desfijó al edicto.

  7. Contra el anterior proveído el accionante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente el 16 de agosto de esta anualidad.

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Estima el señor P.F. que los errores que se hayan podido presentar en los términos de notificación sólo pueden ser atribuidos a la Secretaria del Juzgado que lo condenó, pues tanto él como su defensor fueron informados de manera equivocada.

    Señala que por obra de un error judicial no se le puede privar del derecho de acceder a la segunda instancia, más cuando obró conforme a los principios de confianza legítima y buena fe.

    Son estas las razones por las cuales solicita la intervención del juez constitucional con el propósito de revocar el auto del 9 de julio de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia inadmitió los recursos de apelación contra el fallo condenatorio por extemporáneos, y en consecuencia, se ordene al juez colegiado resolver las impugnaciones.

    LAS RESPUESTAS

    Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia

    Un magistrado indicó que no se conculcó derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto la decisión censurada se tomó con fundamento en las normas vigentes y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación la cual enseña que las partes deben estar atentas a las actuaciones procesales y que las constancias secretariales son meros actos de comunicación que no tienen la virtualidad de alterar los términos señalados por el legislador.

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