Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467404418

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Septiembre de 2013

Fecha05 Septiembre 2013
Número de expediente11001020300020130197400
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 04-09-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01974-00

Decídese la acción de tutela instaurada por G.O.M. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados M.E.A.A., A.B.O. y R.A.F.A., y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.ANTECEDENTES

  1. - El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, presunción de inocencia y “legalidad”, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio de cesación (por divorcio) de efectos civiles de matrimonio religioso que le formuló E.A.B..

  2. - Arguyó, como fundamento de su reclamo, en compendio, lo siguiente:

    2.1.- El 25 de septiembre de 2000 se admitió la demanda que originó el litigio de marras, proveído en el que se fijó como “alimentos provisionales” la cantidad dineraria de $400.000,oo; a más de ello, se “practicaron” casi todas la medidas cautelares deprecadas.

    2.2.- Sin que obrara pronunciamiento relativamente al “incidente de exoneración de la cuota alimentaria” que formuló, como tampoco en punto del “incidente procesal por testimonio sospechoso” que planteó, la célula judicial acusada dictó sentencia estimatoria de primer grado el 27 de febrero de 2013, fijando como “cuota de alimentos” la suma arriba señalada, decisión que, acota, está desprovista de la debida valoración probatoria que era de esperarse, habida cuenta que dejó de ver que del acervo demostrativo emergió que la demandante sí detenta capacidad económica y él, por contrario, adolece de tal, razón por la que no era dable que lo condenaran al pago aludido, máxime que no se tuvieron en cuenta los “documentos aportados en el interrogatorio”.

    Asimismo, adujo que de haberse “analizado correctamente la situación alegada” se habría advertido que no era plausible acceder a la pretensión de “divorcio”.

    2.3.- Apelada esa providencia, el tribunal querellado la confirmó el 18 de junio del presente año, mediante fallo que, en su criterio, también omitió aquilatar debidamente el material de acreditación compilado.

  3. - Solicita, conforme a lo señalado, que se “decrete la nulidad de la sentencia de divorcio fijada el día 27-02-13, e igualmente se deje sin efecto el fallo de [segunda] instancia decretado por el tribunal” y “en su lugar, se ordene […] expedir o proferir sentencia conforme a lo probado dentro del proceso”.LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    Guardaron silencio.CONSIDERACIONES

  4. - Repetidamente se ha sostenido que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los juzgadores de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia o del acervo de prueba recaudado, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones como quiera que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).

    Lo anterior viene al caso en estudio, porque el quejoso pretende revivir el debate propuesto en el trámite sub júdice que le fue desfavorable, desconociendo que esta acción no está llamada a servir de soporte para reintentar, retomar o replantear discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación normativa de competencias.

  5. - Observada la disconformidad en la hora de ahora planteada, resulta evidente que el peticionario, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la providencia que clausuró el debate del asunto litigioso en cuestión, esto es, el fallo de 18 de junio de 2013, por virtud del cual la sala civil-familia acusada ratificó el de primer grado sujeto a recurso vertical.

    2.1.- En efecto, el tribunal accionado, entre otras reflexiones, adujo que “[l]o primero que [se] delimita es [el] marco de competencia, esto es, el objeto litigioso de esta instancia, que se centra, exclusivamente, en determinar, a partir de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, si se cumplen o no con los siguientes dos supuestos...

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