Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467405478

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Septiembre de 2013

Fecha03 Septiembre 2013
Número de expediente11001020300020130194600
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 28-08-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01946-00 Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por C.S.A.E.S.P. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados F.E.C.F., J.D.C.E. y A.L.E.L..ANTECEDENTES

  1. - La sociedad petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo singular que G.S.A.E.S.P. y otras empresas le formularon.

  2. - Arguyó para fincar su disconformidad, resumidamente, lo que sigue:

    2.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 8 de noviembre de 2011, dictó sentencia desestimatoria de primer grado.

    2.2.- Apelada esa resolución, el tribunal acusado la revocó el 26 de abril del presente año, ordenando que prosiga la ejecución.

    Tal decisión, a su modo de ver, entraña anomalía ya que, en primer lugar, no vislumbró que hubo “falta de presentación para el pago como atributo de exigibilidad del pagaré con forma de vencimiento a la vista”, derivado ello a secuela de darle una “interpretación errónea” al “artículo 692 del Código de Comercio”, así como a los preceptos 488 y 489 del Código de Procedimiento Civil.

    En segundo término, aplicó desatinadamente el “artículo 673 del Código de Comercio”, como quiera que no reparó apropiadamente en torno a la “validez o invalidez de la carta de instrucciones del pagaré por haberse estipulado en la carta de instrucciones dos formas de vencimiento”, siendo que, además, tanto el referido documento instructivo, como el título valor que soportó el recaudo, no fueron valorados “adecuadamente”.

    Y, en tercer orden, obró “violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los art[ículos] 621, 625, 692 y 789” del estatuto mercantil, pues se materializó la “prescripción de la acción cambiaria en el pagaré con forma de vencimiento a la vista”.

  3. - Solicita, conforme a lo señalado, que se “declare la nulidad de la carta de instrucciones y consecuencialmente del pagaré”, a fin de “revocar el mandamiento de pago por encontrarse procedentes las excepciones” de mérito al efecto ventiladas.LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El tribunal enjuiciado sostuvo que se está a las razones “consignadas” en la decisión cuestionada.CONSIDERACIONES

  4. - Repetidamente se ha sostenido que al juzgador tutelar le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los falladores de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia o del material de prueba recaudado, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones como quiera que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).

    Lo anterior viene al caso en estudio, por cuanto el petente pretende revivir el debate propuesto en el referido litigio ejecutivo que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar, retomar o replantear discusiones definidas por el juez natural, según las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

  5. - Observada la disconformidad en la hora de ahora planteada, resulta evidente que la peticionaria, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra la providencia que clausuró el debate del asunto litigioso en cuestión, esto es, la sentencia de 26 de abril de 2013, por virtud de la cual la Sala Civil acusada, infirmó la de primer grado y dispuso que la ejecución siguiera adelante.

    3.1.- En efecto, el tribunal accionado adujo, entre otras reflexiones, antes que otra cosa, que el documento aportado deriva la existencia de una obligación conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ya que “se cumplen plenamente las exigencias generales del artículo 621 [del Código de Comercio] y las especiales del artículo 709 [ejusdem], que son: la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre de la persona jurídica a la cual debe hacerse...

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