Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467405654

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Septiembre de 2013

Fecha03 Septiembre 2013
Número de expediente76111221300020130017301
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 28-08-2013

REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2013-00173-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por M.A.Z.V. frente a las Direcciones de Sanidad Militar y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados la “Jefatura de Desarrollo Humano-Dirección de Personal del Ejército Nacional” y al Batallón de Artillería n° 3 de “Batalla del Bajo Palacé” de esa ciudad.

ANTECEDENTES
  1. - El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, “seguridad social” e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.

  2. - Expuso, en síntesis, como fundamento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Que encontrándose al servicio del Ejército Nacional, el 4 de octubre de 2003, otro “soldado” lo impactó con arma de fuego “en el pie derecho”, siendo atendido inicialmente en el Hospital San José de Buga, luego en la Clínica Valle de L., finalmente, el 25 de noviembre de 2003, lo remitieron al Hospital Militar Regional Occidente de Cali a fin de continuar con “el tratamiento de recuperación”.

    2.2.- Por lo anterior, el C. de la guarnición a la cual se encontraba adscrito, mediante “informativo N.. 25 de fecha 8 de octubre de 2003… calificó la lesión o afectación del hecho como literal A/ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”. Posteriormente, el 28 de marzo de 2006, la “Jefatura de Desarrollo Humano-Dirección de Personal del Ejército emite circular N.. 01 donde ordena a los comandantes de las unidades militares retira[r] a todos los soldados regulares, campesinos que se encuentren con novedades por sanidad, ya que no serán reactivados y por ende se procederá a definir su situación militar”.

    2.3.- Que en plurales oportunidades se informó por parte de la médica C.M.G. alB. al que se hallaba agregado “el listado de novedad y personal pendiente por junta médica laboral”; asimismo, el 17 de febrero de 2008, indicó en su historia clínica “…que hasta la fecha no se ha resuelto por negligencia de la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar[,] ya que no se ha realizado la correspondiente valoración y definición a [su] situación militar”.

    2.4.- Que el 15 de septiembre de esa anualidad, la Dirección de Sanidad en respuesta a su solicitud, por “oficio N.. 1237-10” le informa “…de manera negativa la solicitud de fijación de fecha y hora para la práctica de junta médica laboral, con el argumento de no haber registro antecedentes que indicara estar pendiente de sanidad militar”.

    2.5.- Que en suma, el Ejército Nacional -Sanidad Militar y la Dirección de Prestaciones Sociales le han negado tanto el servicio de salud, como “las prestaciones sociales y al pago de los ítem (sic) causados en [su] humanidad[,] donde mi vida realizó un gran giro y día a día lucho no sólo con el deseo de caminar sin presentar dolor o en su defecto hacer menos gravosa o dolorosa [su] situación actual…”.

  3. - Pidió, salvaguardar las citadas prerrogativas constitucionales, ordenando a las querelladas que: i) “procedan a vincular[lo] al servicio médico de las Fuerzas Militares-Sanidad Militar”; ii) que fijen fecha y hora para la realización de la “Junta Laboral de Calificación… a fin de definir del fondo el grado de discapacidad y secuela causados”; iii) reconozcan y paguen “los salarios y/o bonificaciones a la [que tiene] derecho como soldado activo[,] ya que a la fecha no se [le] ha desvinculado ni se ha definido situación por sanidad militar”, de la misma forma, “el retroactivo [de] los salarios y/o bonificación a la cual tengo derecho como Soldado Activo, ya que a la fecha no se [l]e ha desvinculado ni se me ha definido situación por sanidad militar desde el 4 de octubre del año 2003”. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

  4. - El subdirector de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la petición de amparo, aduciendo, que M.A.Z.V. fue retirado del servicio en el año 2004, “sin existir constancia alguna que lo autorice para dar inicio a examen médico de retiro y menos aún a continuar con la cobertura en salud posterior a las cuatro semanas de alta establecidas…”, conforme lo prescribe los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000; por ello y ante la “inexistencia de vínculo” con la entidad no es posible acceder a los pedimentos del citado señor, máxime que su obligación era la de allegar el “acta de desacuartelamiento en la que claramente se trascriba la situación PENDIENTE POR SANIDAD, es decir que le asiste el derecho de acuerdo al concepto de los médicos de la Fuerza para atender tal...

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