Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467405962

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Septiembre de 2013

Número de expediente73001221300020130027101
Fecha18 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

Ref.: 73001-22-13-000-2013-00271-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Banco Popular contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Guamo, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que instauró en contra de J.A.S..

    En consecuencia, solicita que “se profiera una sentencia de remplazo a fin de que se mantenga la integridad de los derechos vulnerados” (fl. 58, cdno. 1).

  2. El accionante sustenta la queja constitucional en síntesis así:

    2.1. Promovió un proceso hipotecario en contra de J.A.S. con el fin de obtener el pago de una obligación representada en un pagaré (exigible desde el 28 de junio de 2005), y garantizada con hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula No. 360-0012544, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo.

    2.2. El referido despacho admitió la demanda el 29 de agosto de 2005, notificó al demandado por aviso el 19 de enero de 2006, y el 19 de julio siguiente profirió “la correspondiente sentencia en los términos establecidos en la ley” (fl. 56, cdno. 1).

    2.3. El 11 de junio de 2008 se decretó la nulidad de todo lo actuado “incluyendo el mandamiento de pago proferido el día 29 de agosto de 2005, por cuanto falto demandar en su oportunidad al señor P.F.S.M. actual poseedor inscrito del inmueble hipotecado, por compra efectuada mediante escritura pública Número 587 de junio 09 de 2004 (…)” ; y el 28 de octubre de esa misma anualidad dispuso librar mandamiento de pago en contra de J.A. y P.F.S.M. –el primero adquirió la obligación y suscribió el pagaré y el segundo es el actual poseedor- (fl. 56, cdno. 1).

    2.4. El 10 de agosto de 2009, los demandados son notificados por conducta concluyente “interrumpiéndose la prescripción en los términos del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, quienes por medio de apoderado judicial tratan de fracturar las pretensiones de la demanda enarbolando una serie de excepciones entre ellas la de prescripción de la acción cambiaria” (fls. 56 y 57, cdno. 1)

    2.5. En providencia de 10 de agosto de 2012 se declaró probada la excepción de prescripción de la acción, decisión que después de ser impugnada, el 29 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo la confirmó.

    2.6. Los falladores incurrieron en vía de hecho, pues si “existía una demanda presentada en tiempo, pendiente de admisión, era totalmente contraevidente aplicar los efectos del artículo 90 del C. de P.C. pues únicamente el auto admisorio y su posterior notificación al demandado, permitían concretar el momento de la interrupción de la prescripción (…)” (fl. 57, cdno. 1).

    2.7. El juzgador de primera instancia incurre en imprecisiones como indicar que la nulidad cobija todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago; no tuvo en cuenta que dicha orden de apremio fue notificada el 28 de octubre de 2008, es decir, solo hasta el 28 de octubre de 2009 era viable la configuración de un eventual fenómeno prescriptivo; y que “la nulidad fracturó inclusive el mandamiento de pago, dejando incólume el acto de la presentación de la demanda a la espera de un nuevo mandamiento (…)” (fl. 74, cdno. 1).

  3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito del G. indicó que se analizaron las probanzas existentes, razón por la que confirmó la decisión de primera instancia, “máxime si la nulidad que dio origen, a la caducidad de la acción fue coadyuvada por el hoy apoderado de la accionante” (fl. 88, cdno. 1).

    El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese mismo lugar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que para el momento en que se notificó el segundo mandamiento de pago, ya habían transcurrido los tres años desde la fecha en que se había hecho exigible la obligación –24 de agosto de 2005- en virtud de la cláusula aceleratoria que habían pactado las partes; que ninguna incidencia tenía que se hubiera notificado de la mencionada providencia dentro o por fuera...

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