Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467405982

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Septiembre de 2013

Fecha30 Septiembre 2013
Número de expediente11001020300020130219600
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 25-09-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02196-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogada, por Lusitania de Transportes S. A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados R.A.F.A., J.M.M.M. y N.T.O.R..ANTECEDENTES

  1. - La sociedad reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que le promovió M.P.M.G..

  2. - Arguyó para fundar su reclamo, en síntesis, que la sala recriminada, previa apelación que su contraparte formuló, mediante providencia de 26 de agosto de 2013, revocó parcialmente la sentencia desestimatoria de primer grado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. dictó el 1° de marzo del año que avanza, determinación que entraña la irregularidad de, en su criterio, dejar de valorar adecuadamente el acervo probatorio recaudado, lo cual, afirma, transgrede sus intereses.

    Ello, dado que, cardinalmente, aunque “haya realizado los debidos requerimientos por el no pago de la cuota de administración este no fue motivo para que el vehículo de placas XLB 576 rodara en la prestación del servicio”, dado que “no existe dentro del proceso prueba alguna que […] demuestre que [ella] haya impedido que el vehículo laborara porque la demandante debía cuotas de administración, tal y como lo puede corroborar las tarjetas de control e inclusión del vehículo en el inventario de la empresa”, esto por un lado.

    Y, por otro, habida cuenta que relativamente a “que el vehículo tuviera el certificado de revisión técnico mecánica no significa que la empresa no realice las revisiones pues como es sabido existen conceptos por parte del ministerio y la misma ley que obliga a las empresas de transporte público a realizar revisiones preventivas a cada vehículo y este nunca se coloc[ó] a disposición de estas tal y como puede probarse por parte del testimonio del jefe de tráfico quien es el encargado de verificar y poner a rodar el vehículo en la ruta asignada”.

  3. - Solicita, conforme a lo relatado, que “sea[n] analizada[s] en su totalidad las pruebas practicadas en el proceso”.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El tribunal encartado sostuvo, en compendio, que “no puede afirmarse que la sentencia proferida por el Tribunal vulnere los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que invoca la accionante, en razón a que la providencia cuestionada se circunscribió al tema que fue objeto de apelación, de acuerdo con las pruebas que militan en el proceso y de allí que me remita respetuosamente a la citada providencia”.

CONSIDERACIONES
  1. - La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al fallador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter normativo ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del fallador natural; por demás, el ejercicio de ponderación probatoria que en cada evento se efectúa es estandarte de la autonomía e independencia de que gozan los juzgadores a la hora de desatar los asuntos puestos a su conocimiento.

  2. - En el sub lite deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión proferida el día 26 de agosto del cursante año por la sala encartada, mediante la cual infirmó parcialmente el fallo desestimatorio de primer grado impugnado, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de los funcionarios que la profirieron.

    2.1.- Por supuesto, el tribunal acusado, luego de citar jurisprudencia atañedera a la materia...

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