Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467406370

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Septiembre de 2013

Fecha10 Septiembre 2013
Número de expediente67799
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No. 298

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO

Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la accionante MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA y el tercero interesado J.M.A.S. contra el fallo emitido el 17 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander), a través del cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, en actuación que involucró a la Fiscalía Séptima Seccional, Procuraduría 56 Delegada, todos de esa localidad. Así mismo, a los sujetos procesales, defensores y parte civil de la causa penal adelantada contra los impugnantes por el delito de falso testimonio.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De los documentos obrantes en la actuación se extrae lo siguiente:

  1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil emitió sentencia condenatoria contra O.B.G. por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 16 de septiembre de 2008, en la cual, además, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a los testigos MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA y J.M.A.S. por el presunto delito de falso testimonio.

  2. Culminada la fase de investigación, el 1º de marzo de 2011, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil profirió resolución de acusación contra los mencionados declarantes por dicho punible.

  3. El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad condenó a MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA y a J.M.A.S. a la pena principal de 4 años de prisión, tras ser hallados responsables del delito imputado.

  4. En firme la providencia, el 6 de febrero de 2013, el asunto fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Reparto) para la surtir la fase de ejecución de la pena.

  5. Sostiene la accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.G. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al no haberle sido notificada de manera personal la sentencia condenatoria en su contra, pues tan solo se enteró de la misma a través de una citación en la que se le informó acerca de la caución y el acta de compromiso a suscribir, enviada al municipio de M., lugar que no fue señalado para efectos de notificaciones.

Igualmente, sostiene que a su defensor tampoco le fue comunicada tal actuación, lo cual contraría las notificaciones surtidas durante todo el trámite procesal, pues cada una de las etapas fueron debidamente comunicadas a la dirección por ella aportada, situación que no se observó al notificar la sentencia condenatoria, pues quedó en firme al haberse fijado el correspondiente edicto por el término de tres días.

Por lo anterior, solicita amparo constitucional a los derechos invocados y, en consecuencia, “se declare la nulidad del proceso penal desde la notificación de la sentencia condenatoria dictada el 29 de noviembre de 2012”, para así poder interponer los recursos pertinentes ante la indebida notificación surtida.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 17 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente la tutela reclamada luego de concluir que a la accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, pues tanto a ella como a su defensor en la causa penal, les fueron notificadas cada una de las decisiones adoptadas, tal como se estableció en la inspección judicial practicada al expediente dentro del presente trámite constitucional[1].

Además, el Juzgado accionado, el 29 de noviembre de 2012, emitió sentencia dentro del término señalado por la ley, notificando de manera personal al Ministerio Público y a la Fiscalía, y por edicto a los demás sujetos procesales, quienes tenían el deber de estar al tanto de las actuaciones judiciales, más durante los 15 días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia pública, en la que estuvo presente el apoderado de confianza de la procesada.

Señaló que la enjuiciada no se encontraba privada de la libertad, y que vencido el término señalado en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, procedió a notificar la sentencia por edicto conforme las previsiones del artículo 180 ibídem.

Indicó que desde el proferimiento de la sentencia (29 de noviembre de 2012) hasta antes de recibir la comunicación donde supuestamente se enteró la enjuiciada que debía prestar caución y acta de compromiso, no mostró interés alguno por conocer las resultas del proceso, del cual tenía pleno conocimiento tanto ella como su abogado defensor.

Adujo que “si bien se enuncia que no fue notificada personalmente de la sentencia, ello obedeció al desinterés que la misma y su apoderado mostraran con relación al resultado final de su proceso, pues pese a que aceptaron haber sido notificados de la audiencia pública, su abogado como profesional del derecho era conocedor del término con el cual contaba el juez para proferir la...

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