Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467406450

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Septiembre de 2013

Fecha10 Septiembre 2013
Número de expediente67021
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No. 298

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de E.G.O., contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que presuntamente le fueron vulnerados por la Fiscalía 10ª Local y los Juzgados 1º Penal Municipal, 33 Penal Municipal de Descongestión y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

“Refiere el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que el 10 de septiembre de 2002 fue denunciado por el señor H.F.G., correspondiéndole la radicación 873612, dentro de la cual la Fiscalía 10ª Local ordenó la apertura de la instrucción el 7 de abril de 2003, y remitió las citaciones y notificaciones a la Calle 5 No. 6-34 Este de Bogotá.

“Señala que, el 27 de agosto de 2003, se solicitaron sus antecedentes, sobre lo cual el D.A.S. respondió, el 11 de diciembre del mismo año, que ‘… Y E.G.O. C.C. 4292531, NO REGISTRAN ANTECEDENTES JUDICIALES O DE POLICÍA…’.

“El 2 de marzo de 2005, la citada Fiscalía declaró el cierre de la investigación y emitió resolución de acusación, el 19 de julio de 2005, por el delito de hurto agravado.

“Refirió que, el 5 de junio de 2006 [sic], el Juzgado 1º Penal Municipal avocó el conocimiento del caso, identificado con la radicación 2006-203, luego, el 21 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y el 9 de abril de 2010, la audiencia pública de juzgamiento, sin que, en ninguna de ellas, hayan contado con su presencia.

“Precisa que, mediante proveído de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado 1º Penal Municipal de Bogotá, lo condenó a la pena principal de 19 meses de prisión, como autor del delito de hurto agravado, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que fue notificada por edicto del 21 de abril de 2010 y que cobró ejecutoria a partir del 28 del mismo mes y año.

“Señaló que, por disposición del Acuerdo No. PSAA11-8073 del 4 de abril de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1º Penal Municipal fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, siendo remitido el proceso al Juzgado 33 Penal Municipal, bajo la radicación 2011-390. “Con posterioridad, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, expidiendo la orden de captura el 29 de septiembre de 2012.

“Denota que, el 29 de octubre de 2012, fue capturado en Zipaquirá y se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de ese municipio, siendo competencia del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la vigilancia y ejecución de su sanción.

“Afirma que sólo se enteró del proceso en su contra el día en que fue aprehendido, pese a que estuvo privado de la libertad en la Cárcel de Buga - Valle, desde el 13 de octubre de 2002, bajo detención preventiva, y con posterioridad, purgó una pena de 48 meses de prisión, en las cárceles de Buga y La Picota, así como en prisión domiciliaria en su lugar de residencia, ubicada en Soacha, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de junio de 2003, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Buga - Valle.

“En ese orden de ideas, manifiesta que, aunque estuvo privado de la libertad en establecimientos carcelarios de propiedad del estado y en su residencia localizada en la Calle 5ª No. 6-34 Este del municipio de Soacha, no fue notificado de la investigación adelantada por la Fiscalía 10ª Local, ni mucho menos del proceso que surtía el Juzgado 1º Penal Municipal de Bogotá, puesto que, todas las comunicaciones fueron enviadas a la Calle 5ª No. 6-34 Este de Bogotá, siendo que debieron remitirse a la misma dirección en el municipio de Soacha - Cundinamarca, lugar en donde ha residido por más de 20 años.

“En consecuencia, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por tanto, depreca se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio de la investigación y, por ende, se ordene su libertad inmediata, dado que, desde el 29 de octubre de 2012 se encuentra recluido en la Cárcel de Zipaquirá”.

  1. Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

    2.1 El F.J. de la Unidad 1ª Local de Bogotá precisó que la única información con que se cuenta frente al proceso penal que se le adelantó a E.G.O., es el que reposa en el sistema SIJUF, según la cual, mediante resolución de 2 de noviembre de 2005, el aquí demandante fue acusado por el delito contra el patrimonio económico por la Fiscalía 10ª Local de Bogotá.

    2.2 El Juez 33 Penal Municipal informó que asumió el conocimiento del proceso el 2 de marzo de 2012, oportunidad en la que ordenó la comunicación de la sentencia a las autoridades correspondientes y la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO

    Lo profirió el 6 de mayo de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando la petición de amparo por considerar que el demandante no hizo uso de la acción oportunamente, ya que desde el momento en que fue aprehendido por la Policía Nacional por órdenes del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -29 de octubre de 2012-, hasta cuando presentó la demanda de tutela -19 de abril de 2013- transcurrieron más de cinco meses, mora que desdibuja la urgencia protectora que alegó el accionante en su escrito.

    Por otra parte, argumentó que si E.G.O. era consciente de que había cometido la conducta punible por la cual fue denunciado, “(…) era de esperarse que en su contra se adelantara una investigación de carácter penal, puesto que, su condición de ciudadano mayor de edad y su condición de transportador, lo hacía conocedor que apropiarse de bienes ajenos, como lo hizo, constituye un delito”.

    A lo anterior agregó que al revisar el expediente del proceso penal que se le adelantó, no se encontró constancia alguna de que las citaciones enviadas al demandante hubieran sido devueltas, de manera que no existía razón atendible para que las autoridades que instruían la actuación asumieran que el procesado no las estaba recibiendo.

    Frente al hecho de que el accionante estuvo privado de la libertad por cuenta de otro proceso mientras se le adelantaba aquel respecto del cual está deprecando la nulidad por violación al derecho de defensa, afirmó que no existe certeza sobre tal situación, “(…) dado que el reporte que arroja el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación de fecha 30 de septiembre de 2009, es en el sentido que el accionante, para esa fecha, tenía vigente una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (…) más no registra que éste hubiese estado privado de la libertad para octubre de 2002”.

    Finalmente precisó que ningún yerro se advierte en la vinculación de E.G.O. como persona ausente, pues dado que se procedía por el delito de hurto agravado, tipificado en los artículos 240 inciso segundo y 241 de la Ley 599 de 2000, es claro que no debía definirse situación jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000...

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