Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467407358

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Septiembre de 2013

Fecha20 Septiembre 2013
Número de expediente73001221300020130029701
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 17-09-2013

Ref.: Exp. T. 73001-22-13-000-2013-00297-01

Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por E., M.A. y H.A.C.O. frente al Juzgados Sexto Civil del Circuito, Fiscalía 53 Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de esa ciudad, F.G. de L., J.C.L.G., trámite al que fueron vinculados los Juzgados Trece y Décimo Civiles de la misma urbe.

ANTECEDENTES
  1. - Los actores, actuando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “contradicción”, presuntamente vulnerados por los encartados, en el juicio de restitución de bien inmueble arrendado que les adelanta F.G. de L..

  2. - Sustentan, en síntesis, la queja constitucional en los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Manifiestan que celebraron “contrato de compraventa con pacto de retroventa” por un valor de $60’000.000, capital que se pagaría en un término de un año y, simultáneamente “se les obligó a los vendedores (hoy demandados) a celebrar contrato de arrendamiento, abusando manifiestamente del poder sobre las víctimas con un canon mensual de $1’500.000,oo, que tan sólo pagaron nueve (9) cuotas y se les expidió unos recibos o comprobantes que indicaban… como reconocimiento del usufructo del inmueble dejado a su uso y goce mientras perdure en el tiempo la limitación al dominio contenida en la escritura y/o haya incumplimiento en el pago mensual…”, cuando lo cierto es que “pagaron los cánones de arrendamiento exigidos, pero fueron aplicados a unos intereses originados en el pacto de retroventa…”, amén que tal convenio contraviene lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, ya que se realizó con el fin de “recuperar la posesión del apartamento, toda vez que al ser imposible pagar los cánones de arrendamiento pactados, se iniciaría en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado contra los vendedores-arrendatarios, como en efecto así aconteció”.

    2.2.- Que el conocimiento de la referida demanda le correspondió al juzgado municipal de Ibagué acusado, alegando la demandante mora en el pago de la renta de los meses de febrero, marzo y abril de 2012, motivo por el que no fue posible que fueran escuchados en el proceso, ya que no cumplieron esa carga procesal; de ahí que se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 9 de agosto siguiente, decretando la terminación del contrato y, por ende la restitución del inmueble.

    2.3.- Que contra la determinación en precedencia interpusieron recurso de apelación, sustentado en la misma situación fáctica atrás reseñada, razón por la que les fue concedido; empero, el ad quem, también recriminado, por auto de 9 mayo de la presente anualidad, ordenó acreditar el pago de la renta en mora y la causada en el devenir del juicio, decisión que impugnaron, pero que denegó, en clara contravención a sus derechos de defensa y contradicción, habida cuenta que “los demandados carecen de los medios efectivos para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en la demanda y los causados durante el trámite del proceso”; así las cosas, dispuso “inadmit[ir] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, ordenando la devolución del expediente al Juzgado 13 Civil Municipal”, pese, a que se encuentra “entredicho” la relación tenencial que obliga al juez a realizar un análisis más exhaustivo del material probatorio.

  3. - Por lo demás, oportuno es clarificar, que la Sala de Casación Penal al avocar el conocimiento de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de junio de 2013, advirtió que si bien en el escrito genitor mencionaron como “demandada a la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué, en el desarrollo de la demanda no la involucraron en los hechos”, por lo que por auto de 11 de julio siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado en el caso sub lite, al considerar que “hacía innecesaria la vinculación de [esa autoridad], pues de los hechos que soportan la demanda no nace de tal entidad ninguna posibilidad de verse afectada directamente con las resultas del proceso constitucional” y por lo tanto, dicho juzgador constitucional no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia, sino “el superior funcional de los juzgados civiles involucrados es la Sala Civil de la Colegiatura mencionada”, y, subsecuentemente, dispuso reponer la misma. En acatamiento de lo anterior la Sala Civil-Familia de ese cuerpo colegiado, asumió el conocimiento y, luego de renovar la actuación emitió el fallo de 5 de agosto posterior, objeto de impugnación. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    Y VINCULADOS

  4. - La Jueza Sexta Civil del Circuito de Ibagué, tras memorar lo discurrido en el trámite impartido en su instancia, señaló, en lo medular, que por auto de 5 de diciembre de 2012, dispuso que previamente a resolver sobre la admisión los apelantes debían acreditar el pago de la renta tildada de morosa y los causados en el trámite del juicio, determinación contra la que interpusieron recurso horizontal, pidiendo la suspensión del proceso por “prejudicialidad penal”, solicitud que negó el 14 de enero de 2013, con fundamento en el artículo 171 del estatuto procesal civil, “ya [que] se había proferido sentencia”.

    Agregó que contra aquella resolución nuevamente deprecaron recurso de reposición y, el de apelación, los que fueron resueltos adversamente el 19 de marzo siguiente, este último por ser “completamente improcedente” y frente al primero reiteró sus argumentos en cuanto que “la prejudicialidad se plantea antes de proferirse sentencia, y que el proceso mencionado ya había sentencia de primera instancia, la cual hacía improcedente dicha prejudicialidad, además que la acción penal aducida se encuentra en estado de indagación, lo cual permite establecer que no existe proceso penal como lo exige el numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”.

    Posteriormente, los quejosos elevaron petición enderezada a que se aplicara la...

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